Artículo 7º.- Descentralización
administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan
por medio de esta Ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la
misma el Gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los
principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa
y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará
desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de
competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo
posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los
municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la
definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al
interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque
se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de
modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los
funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas
facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y
nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual
de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función. Frase subrayada declarada INEXEQUIBLE Sentencia
C-702
de 1999 Corte
Constitucional. Ver
artículo 53
Decreto Nacional 1421 de 1993 y
ss; Ver
la Sentencia de la Corte Constitucional C-216 de 1994
Artículo 8º.- Desconcentración
administrativa. La desconcentración es la radicación de
competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal
del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y
deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes
superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse
por territorio y por funciones.
Parágrafo.- En el acto correspondiente se determinarán los
medios necesarios para su adecuado cumplimiento.
Los actos cumplidos por las autoridades en virtud
de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de
reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.
Artículo 9º.- Delegación. Las
autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución
Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de
delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras
autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en
leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento
administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y
entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa
podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la
ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles
directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de
dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el
artículo 209
de la Constitución Política y en la presente Ley.
Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades
descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con
los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las
condiciones que prevean los estatutos respectivos.
Artículo 10º.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que
siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o
asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros,
los directores de departamento administrativo y los representantes legales de
entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el
desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones
generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 11º.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre
el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante
delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter
general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades
recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por
mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
Artículo 12º.- Régimen de los actos del delegatario.
Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los
mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad
delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de
ellas.
La delegación exime de responsabilidad al
delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio
de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211
de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo
reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con
sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo.- En todo caso relacionado con la contratación, el
acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal
civil y penal al agente principal.
Declarado
Exequible Sentencia Corte Constitucional 727 de 2000 y reiterado en la Sentencia
Corte Constitucional 372 de 2002
Artículo 13º.- Delegación del ejercicio
de funciones presidenciales. Modificado
por el art. 45, Decreto Nacional 019 de 2012. Sin perjuicio de lo previsto
en la Ley 142
de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá
delegar en los ministros, directores de departamento administrativo,
representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,
gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a
que se refieren los numerales 13,
20,
21,
22,
23,
24,
26,
27
y 28
del artículo 189 de la Constitución Política.
Artículo 14º.- Delegación entre entidades
públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades
administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades
descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración
de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades
delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá
determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el
ejercicio de las funciones delegadas.
Estos convenios estarán sujetos únicamente a los
requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades
públicas o interadministrativos.
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