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INTERPRETACION DE LA LEY PENAL

Interpretación ley 153 de 1887

"ARTÍCULO 4. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2015.
ARTÍCULO 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.
ARTÍCULO 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones:
La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.
Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.
Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.
Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.
Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna."
 

INTERPRETACION DE LA LEY PENAL

La interpretación es una operación lógico-jurídica que tiene como fin revisar el sentido de la norma y por ende descubrir su alcance real, dicho proceso se realiza a partir del texto legal, conservando siempre su relación con el sistema normativo del estado, precisamente este sistema normativo  establece límites a la norma penal la cual debe ser entendida desde un modelo de estado social de derecho, Por lo que no se debe interpretar la norma penal como un precepto distante y solitario.     Toda norma legal vigente puede ser interpretada, por este motivo el intérprete de la norma penal no puede partir de sus propios valores subjetivos, dado que esto violentaría el principio de legalidad y jerarquía, por lo anterior el intérprete está obligado a permanecer actualizado frente a situaciones concretas teniendo en cuenta valores como la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, derechos, deberes y obligaciones de las personas y de la sociedad, claro teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad vigente.
La interpretación de la ley penal se debe mirar en 3 sentidos:
·         Estricto: Se está en frente a una de las manifestaciones más simples del discurso jurídico
·         Amplio: se trata de una actividad cognitiva de naturaleza instrumental
·         Muy amplio: se alude a la posición asumida por el intérprete
La interpretación de la ley penal marca diferencia con las de las demás ramas del derecho en aspectos esenciales como por ejemplo su clasificación, en esta se tienen en cuenta criterios fundamentales para el desarrollo del proceso, tales como: sujeto, medios y resultado.
Hay diversas clasificaciones de la interpretación de la ley penal:
1.    Clasificación de la interpretación según los sujetos típicos:
 
a)    Interpretación auténtica: Es la realizada por el mismo órgano que ha producido la norma que se ha de interpretar, quien con carácter obligatorio y general  se encarga de aclarar su sentido y alcance.  Esta interpretación puede ser contextual, si se efectúa en el mismo tenor de la ley y posterior, cuando se lleva  a cabo una vez  expedida o puesta en vigencia la norma para, en casos de especial trascendencia, aclarar su sentido y alcance. Si la norma aclarativa es posterior, tiene eficacia retroactiva, es decir, se aplica desde el momento que entro en vigencia la ley aclarada, con la cual viene a formar un todo único.
 
b)    Interpretación doctrinal: Es aquella realizada por los estudiosos del derecho con la pretensión de sistematizar esta rama del orden jurídico.  Corresponde a la ciencia jurídico penal, la clarificación y actualización de cada una de las normas que constituyen el derecho positivo vigente, la construcción de los institutos jurídicos sobre los cuales aquellas descansan y la delimitación del sistema dentro del cual se organizan tales instituciones. Este tipo de interpretación no es vinculante, pero “la interpretación doctrinal logra influir en la aplicación del derecho únicamente en virtud de su intrínseca fuerza de persuasión y en la medida en que no se agote en una estéril ejercitación académica, sino que sea idónea para sugerir directrices interpretativas plausibles a los órganos judiciales.” Normalmente se relaciona la interpretación doctrinal con los estudiosos del derecho, pero el código civil también menciona como interpretación doctrinal aquella que es realizada por los jueces y por los funcionarios públicos.
 
c)    Interpretación oficial: Es aquella que se cumple por órganos del Estado en ejercicio de sus propias funciones, como acontece cuando un ministro aclara el alcance de una disposición legal mediante una circular, o el consejo de estado emite un concepto, en cumplimiento de su función consultiva, pudiendo,  eventualmente, comprender también alguna disposición de carácter penal.
 
d)    Interpretación judicial: Es la llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales que nace al dictar las sentencias, con el fin de aplicar las leyes para descubrir la verdadera voluntad contenida en ellas, o el significado objetivo del texto legal. El agente judicial cumple una labor importante, hay que tener en cuenta que su interpretación consiste generalmente en una exhaustiva ponderación de principios colisionados en el caso a dirimir, y que no se puede prescindir de las normas rectoras y demás principios que limitan el ius punendi.
También podría decirse que esta clase de interpretación es vinculante en ciertos casos, bien podría decirse que: en el caso concreto la interpretación es obligatoria para las partes (cosa juzgada); en sentencias de control de constitucionalidad proferidas por el órgano competente hay obligatoriedad con efectos erga omnes; la interpretación contenida en la parte motiva, no es obligatoria puesto que es calificado como criterio auxiliar, aun incluso tratándose de la parte motiva de un precedente constitucional o de doctrina probable, no se puede hablar de una obligatoriedad, puesto que los jueces están facultados para apartarse siempre y cuando justifique de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. 
 
2.    Clasificación de la interpretación según su resultado.
La interpretación según el tercer criterio conocido como el de Resultado se va encaminada hacia como el intérprete puede alcanzar o  llegar, como lo expresa su nombre a un resultado teniendo en cuenta cualquiera de los siguientes medios interpretativos.
 
a)    Interpretación Declarativa Los autores que esbozan la siguiente interpretación, coinciden en que ésta se clasifica en un punto medio entre la restrictiva y la extensiva, ya que el intérprete no puede ni restringir lo que dice la ley o irse más allá, es decir ampliar lo que no expresa el tenor literal de la ley, limitándose así a “resolver la eventual duda  con la exacta correspondencia entre el espíritu y la letra de la ley”, ya que solo debe buscar la verdadera intención de lo que quiere la ley conectado al lenguaje común de las palabras utilizada. Un buen ejemplo  es aquel, que nos expresa Fernando Velásquez en su libro manual del derecho penal, en donde es el legislador el que establece que el hurto se agrava si  es realizado “en un lugar despoblado o solitario” (art 241, núm. 9), pero entonces es el juez el que determina el alcance de las expresiones anteriores según el uso común de ellas haciendo una interpretación declarativa para llegar a un resultado.
 
b)    Interpretación Restrictiva: Esta interpretación “Es una diferencia entre lo que el legislador quiso decir y lo que en efecto dijo” es decir donde el legislador en  el tenor literal de la ley dice más de lo que quería, teniendo así el intérprete que reducir el alcance de la literalidad de la norma de acuerdo con su apreciación o a lo que considera que era lo que se quería buscar al momento de construir la ley, ya que el legislador “no pretendía extender la norma y es necesario entonces limitar su alcance”, por ende este medio es el idóneo para cuando se presenten dichas situaciones y obtener un el resultado que se necesita.
 
c)    Interpretación Extensiva: Esta interpretación busca ampliar el significado de las palabras por encima del tenor literal de la ley pero sin perder la verdadera voluntad de ella, porque el resultado que se quiere es reintegrarla, ya que en la norma, no se previó aquellas situaciones que debían encontrarse en el contenido de la misma, quizá por un error, olvido u otras situaciones. Digamos que entre los autores estudiados es la interpretación que se encuentra limitada,  aunque como dicen se busca es reintegrar únicamente la verdadera voluntad de la ley sin sobrepasar los límites que ella misma nos coloca, pues esto sería atentar contra la seguridad jurídica y como lo expresa Guillermo Ferro Torres atentaría contra el principio de legalidad,  ya que se supone que la ley debe ser clara, escrita, previa y estricta, por ende la mayoría de los juristas, llegan a la conclusión que este medio de interpretación de resultado  solo se debe utilizar si y solo si,  favorece al reo.
 
Cabe resaltar que difiere la interpretación extensiva de la analogía, en que la segunda es del todo excepcional y solo reiteran la procedencia de la analogía in bonam partem, mientras tanto la interpretación puede ir más allá del sentido de la norma misma. Pues las interpretaciones extensivas son autorizaciones legales de interpretación de significaciones permitidas por su tenor literal sin ir más allá.  
 
d)    Interpretación Progresiva: Como toda  sociedad va encaminada a cambios jurídicos, científicos y sociales, desprendiéndose  entonces así la norma de ese carácter estático, petrificado, teniéndose que adecuar a los acontecimientos cambiantes de la sociedad, por ende el intérprete debe armonizarlas según todas aquellas transformaciones que vayan sucediendo en los ámbitos ya mencionados.
3.    Clasificación de la interpretación según los medios usado
 
a)    Semántica o literal: Busca el sentido de la norma ateniéndose al tenor literal de la misma, y valiéndose de varios elementos o medios que permiten un buen desarrollo interpretativo, muchas veces dirigido a una interpretación restrictiva. Este criterio para lograr su objetivo se vale de varios elementos o medios: “El elemento sintáctico, permite acudir a la sintaxis o parte de la gramática que enseña a coordinar y unir las palabras para formar las oraciones y expresar los conceptos; el gramatical propiamente dicho, buscando precisar el significado de las palabras contenidas en la norma según el lenguaje común; el filológico, mediante el cual se pueden reconstruir los textos legales, fijarles su alcances e interpretarlos; y el jurídico-terminológico que indaga el significado de las expresiones no atendiendo al uso común de las mismas, sino al lenguaje especial empleado por el legislador”
Este criterio se caracteriza por ser un método poco eficaz e incluso inaplicable, a la hora de interpretar una norma oscura, es  por ello que varios autores, se refieren a la complementariedad entre criterios de interpretación, con el fin de llenar los vacíos de cada método de interpretación.  Según Francisco Muñoz Conde y Mercede García Arán en los casos donde el criterio semántico sea insuficiente, “por imperativo del principio de legalidad, la interpretación gramatical opera como límite de los otros métodos que la complementan y que no podrán desbordar el tenor literal de los términos legales.”
El Código Civil Colombiano, señala que cuando el sentido de la ley es claro no se deberá apartar del tenor literal, por lo que  “la aplicación formalista del texto debe ceder ante el propósito cuando, por alguna circunstancia, el texto parezca llevar a resultados contrarios a los que conduciría el fin normativo”. De acuerdo a lo anterior, consideramos que, en la medida que cada criterio sirva de límite a otro, es válido hablar de complementariedad. Ya que la idea de la complementariedad entre criterios de interpretación como si se tratara de una especie de mixtura entre ellos mismos es errónea, y esto es, debido a que cada criterio interpretativo en principio arroja resultados distintos.
 
b)    Interpretación lógica: La interpretación lógica, como su nombre lo indica trata desentrañar el sentido de la ley a través de la lógica. Este criterio actúa de manera subsidiaria, complementaria, y como mecanismo de control de los resultados logrados con la primera forma de interpretación (Criterio Semántico),  Este criterio de interpretación también se vale de varios elementos.
                                      I.        Criterio racional y teleológico: “Por medio de el se trata de establecer el fundamento racional objetivo de la norma o la ratio legis, el telos o la finalidad”. En el caso del derecho penal, se encuentra la finalidad de la norma en la protección de bienes jurídicos, por lo que el intérprete debe precisar cuál es el bien jurídico protegido o que se pretenda proteger.
                                    II.        Criterio Sistemático. Busca el sentido de los términos legales a partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros preceptos, desde la perspectiva de la necesaria coherencia del ordenamiento jurídico.  Señala el art. 30 del Código Civil, con respecto a esto que, “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Las dificultades de aplicación que presenta este medio para la interpretación lógica, residen en el legislador, cuando este olvide el orden sistemático del ordenamiento jurídico, e incurra en contradicciones que impidan la armonía en el sistema normativo.
 
                                   III.        Criterio Histórico: Estudia el nacimiento, modificaciones y el posterior desarrollo de la norma que se interpreta, en pocas palabras estudia el texto legal teniendo en cuenta su historia fidedigna. Este elemento se valdrá de otros medios como: la legislación comparada en la medida en que ella haya influido en la formación de la ley; los informes de las comisiones parlamentarias;  la exposición de motivos que explica los alcances y características de la ley; los debates a que da lugar la discusión del proyecto en el seno de las cámaras legislativas.
 
                                  IV.        Criterio Político-social: La interpretación de la ley penal vigente, según este elemento, se hará acorde con las directrices particulares del tipo de Estado en que se ubique. “Una Recta interpretación de la ley no puede, entonces, desconocer este elemento; los intereses jurídicos que la norma tutela tienen un contenido económico, ético, familiar, vital, pero, por sobre todo, tiene un contenido político.”
Conclusión.
La interpretación judicial, busca reformular la norma penal que se pretenda  aplicar, es decir que el intérprete estudie, averigüe, lo que el legislador dice, y en ciertos casos, lo que este quiere decir. Pero al plasmar este significado a la realidad, resulta como en la mayoría de los casos conocidos  en el derecho penal, “un abuso de las facultades” por parte de los órganos competentes al aplicar el derecho, en el manejo del ¿cómo?, ¿del quién?, y ¿para qué?, dé la decisión, en donde los fines  no declarados de la pena influyen en la decisión, un  claro ejemplo es la profundización de la marginalidad, donde los administradores de justicia, no interpreta únicamente conforme al derecho y las normas de interpretación aceptadas por el ordenamiento jurídico, sino también conforme a criterios subjetivos contrarios a las directrices de un Estado Social de Derecho,  Así  lo mismo con la interpretación ejercida por el legislador, cuando este realiza una interpretación esclarecedora, adoleciendo también fines no declarados del derecho penal.
 

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