Interpretación
ley 153 de 1887
"ARTÍCULO 4. Los principios de derecho natural
y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos
dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las
leyes.
NOTA:
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-284 de
2015.
ARTÍCULO 5. Dentro de la equidad natural y la
doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el
pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras
ó incongruentes.
ARTÍCULO
45. La precedente
disposición tiene las siguientes aplicaciones:
La
nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho
que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.
Si
la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se
declarará la correspondiente rebaja de pena.
Si
la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de
las dos leyes la que invoque el interesado.
Si
la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá
sobre la ley antigua.
Los
casos dudosos se resolverán por interpretación benigna."
INTERPRETACION DE LA LEY PENAL
La interpretación es una operación
lógico-jurídica que tiene como fin revisar el sentido de la norma y por ende
descubrir su alcance real, dicho proceso se realiza a partir del texto legal, conservando
siempre su relación con el sistema normativo del estado, precisamente este
sistema normativo establece límites a la
norma penal la cual debe ser entendida desde un modelo de estado social de
derecho, Por lo que no se debe interpretar la norma penal como un precepto
distante y solitario. Toda norma legal vigente puede ser
interpretada, por este motivo el intérprete de la norma penal no puede partir
de sus propios valores subjetivos, dado que esto violentaría el principio de
legalidad y jerarquía, por lo anterior el intérprete está obligado a permanecer
actualizado frente a situaciones concretas teniendo en cuenta valores como la
dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, derechos,
deberes y obligaciones de las personas y de la sociedad, claro teniendo en
cuenta el bloque de constitucionalidad vigente.
La interpretación de la ley penal
se debe mirar en 3 sentidos:
·
Estricto: Se
está en frente a una de las manifestaciones más simples del discurso jurídico
·
Amplio: se
trata de una actividad cognitiva de naturaleza instrumental
·
Muy amplio: se
alude a la posición asumida por el intérprete
La
interpretación de la ley penal marca diferencia con las de las demás ramas del
derecho en aspectos esenciales como por ejemplo su clasificación, en esta se
tienen en cuenta criterios fundamentales para el desarrollo del proceso, tales como:
sujeto, medios y resultado.
Hay
diversas clasificaciones de la interpretación de la ley penal:
1.
Clasificación de la interpretación según
los sujetos típicos:
a)
Interpretación auténtica: Es la realizada por el mismo órgano que
ha producido la norma que se ha de interpretar, quien con carácter obligatorio
y general se encarga de aclarar su
sentido y alcance. Esta interpretación
puede ser contextual, si se efectúa en el mismo tenor de la ley y posterior,
cuando se lleva a cabo una vez expedida o puesta en vigencia la norma para,
en casos de especial trascendencia, aclarar su sentido y alcance. Si la norma
aclarativa es posterior, tiene eficacia retroactiva, es decir, se aplica desde
el momento que entro en vigencia la ley aclarada, con la cual viene a formar un
todo único.
b)
Interpretación doctrinal: Es aquella realizada por los estudiosos
del derecho con la pretensión de sistematizar esta rama del orden
jurídico. Corresponde a la ciencia
jurídico penal, la clarificación y actualización de cada una de las normas que
constituyen el derecho positivo vigente, la construcción de los institutos
jurídicos sobre los cuales aquellas descansan y la delimitación del sistema
dentro del cual se organizan tales instituciones. Este tipo de interpretación
no es vinculante, pero “la interpretación doctrinal logra influir en la
aplicación del derecho únicamente en virtud de su intrínseca fuerza de
persuasión y en la medida en que no se agote en una estéril ejercitación
académica, sino que sea idónea para sugerir directrices interpretativas
plausibles a los órganos judiciales.” Normalmente se relaciona la
interpretación doctrinal con los estudiosos del derecho, pero el código civil
también menciona como interpretación doctrinal aquella que es realizada por los
jueces y por los funcionarios públicos.
c)
Interpretación oficial: Es aquella que se cumple por órganos
del Estado en ejercicio de sus propias funciones, como acontece cuando un
ministro aclara el alcance de una disposición legal mediante una circular, o el
consejo de estado emite un concepto, en cumplimiento de su función consultiva,
pudiendo, eventualmente, comprender
también alguna disposición de carácter penal.
d)
Interpretación judicial: Es la llevada a cabo por los órganos
jurisdiccionales que nace al dictar las sentencias, con el fin de aplicar las
leyes para descubrir la verdadera voluntad contenida en ellas, o el significado
objetivo del texto legal. El agente judicial cumple una labor importante, hay
que tener en cuenta que su interpretación consiste generalmente en una
exhaustiva ponderación de principios colisionados en el caso a dirimir, y que
no se puede prescindir de las normas rectoras y demás principios que limitan el
ius punendi.
También podría
decirse que esta clase de interpretación es vinculante en ciertos casos, bien
podría decirse que: en el caso concreto la interpretación es obligatoria para
las partes (cosa juzgada); en sentencias de control de constitucionalidad
proferidas por el órgano competente hay obligatoriedad con efectos erga omnes;
la interpretación contenida en la parte motiva, no es obligatoria puesto que es
calificado como criterio auxiliar, aun incluso tratándose de la parte motiva de
un precedente constitucional o de doctrina probable, no se puede hablar de una
obligatoriedad, puesto que los jueces están facultados para apartarse siempre y
cuando justifique de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a
hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.
2. Clasificación
de la interpretación según su resultado.
La interpretación según el tercer
criterio conocido como el de Resultado se va encaminada hacia como el intérprete
puede alcanzar o llegar, como lo expresa
su nombre a un resultado teniendo en cuenta cualquiera de los siguientes medios
interpretativos.
a)
Interpretación Declarativa Los autores que esbozan la siguiente
interpretación, coinciden en que ésta se clasifica en un punto medio entre la
restrictiva y la extensiva, ya que el intérprete no puede ni restringir lo que
dice la ley o irse más allá, es decir ampliar lo que no expresa el tenor
literal de la ley, limitándose así a “resolver la eventual duda con la exacta correspondencia entre el
espíritu y la letra de la ley”, ya que solo debe buscar la verdadera intención
de lo que quiere la ley conectado al lenguaje común de las palabras utilizada.
Un buen ejemplo es aquel, que nos
expresa Fernando Velásquez en su libro manual del derecho penal, en donde es el
legislador el que establece que el hurto se agrava si es realizado “en un lugar despoblado o
solitario” (art 241, núm. 9), pero entonces es el juez el que determina el
alcance de las expresiones anteriores según el uso común de ellas haciendo una
interpretación declarativa para llegar a un resultado.
b)
Interpretación Restrictiva: Esta interpretación “Es una diferencia
entre lo que el legislador quiso decir y lo que en efecto dijo” es decir donde
el legislador en el tenor literal de la
ley dice más de lo que quería, teniendo así el intérprete que reducir el
alcance de la literalidad de la norma de acuerdo con su apreciación o a lo que
considera que era lo que se quería buscar al momento de construir la ley, ya
que el legislador “no pretendía extender la norma y es necesario entonces
limitar su alcance”, por ende este medio es el idóneo para cuando se presenten
dichas situaciones y obtener un el resultado que se necesita.
c)
Interpretación Extensiva: Esta interpretación busca ampliar el
significado de las palabras por encima del tenor literal de la ley pero sin
perder la verdadera voluntad de ella, porque el resultado que se quiere es
reintegrarla, ya que en la norma, no se previó aquellas situaciones que debían
encontrarse en el contenido de la misma, quizá por un error, olvido u otras
situaciones. Digamos que entre los autores estudiados es la interpretación que
se encuentra limitada, aunque como dicen
se busca es reintegrar únicamente la verdadera voluntad de la ley sin
sobrepasar los límites que ella misma nos coloca, pues esto sería atentar
contra la seguridad jurídica y como lo expresa Guillermo Ferro Torres atentaría
contra el principio de legalidad, ya que
se supone que la ley debe ser clara, escrita, previa y estricta, por ende la
mayoría de los juristas, llegan a la conclusión que este medio de
interpretación de resultado solo se debe
utilizar si y solo si, favorece al reo.
Cabe
resaltar que difiere la interpretación extensiva de la analogía, en que la
segunda es del todo excepcional y solo reiteran la procedencia de la analogía
in bonam partem, mientras tanto la interpretación puede ir más allá del sentido
de la norma misma. Pues las interpretaciones extensivas son autorizaciones
legales de interpretación de significaciones permitidas por su tenor literal
sin ir más allá.
d)
Interpretación Progresiva: Como toda sociedad va encaminada a cambios jurídicos,
científicos y sociales, desprendiéndose
entonces así la norma de ese carácter estático, petrificado, teniéndose
que adecuar a los acontecimientos cambiantes de la sociedad, por ende el
intérprete debe armonizarlas según todas aquellas transformaciones que vayan
sucediendo en los ámbitos ya mencionados.
3.
Clasificación de la interpretación según
los medios usado
a) Semántica
o literal: Busca el
sentido de la norma ateniéndose al tenor literal de la misma, y valiéndose de
varios elementos o medios que permiten un buen desarrollo interpretativo,
muchas veces dirigido a una interpretación restrictiva. Este criterio para
lograr su objetivo se vale de varios elementos o medios: “El elemento
sintáctico, permite acudir a la sintaxis o parte de la gramática que enseña a
coordinar y unir las palabras para formar las oraciones y expresar los
conceptos; el gramatical propiamente dicho, buscando precisar el significado de
las palabras contenidas en la norma según el lenguaje común; el filológico,
mediante el cual se pueden reconstruir los textos legales, fijarles su alcances
e interpretarlos; y el jurídico-terminológico que indaga el significado de las
expresiones no atendiendo al uso común de las mismas, sino al lenguaje especial
empleado por el legislador”
Este
criterio se caracteriza por ser un método poco eficaz e incluso inaplicable, a
la hora de interpretar una norma oscura, es
por ello que varios autores, se refieren a la complementariedad entre
criterios de interpretación, con el fin de llenar los vacíos de cada método de
interpretación. Según Francisco Muñoz
Conde y Mercede García Arán en los casos donde el criterio semántico sea
insuficiente, “por imperativo del principio de legalidad, la interpretación
gramatical opera como límite de los otros métodos que la complementan y que no
podrán desbordar el tenor literal de los términos legales.”
El Código
Civil Colombiano, señala que cuando el sentido de la ley es claro no se deberá
apartar del tenor literal, por lo que
“la aplicación formalista del texto debe ceder ante el propósito cuando,
por alguna circunstancia, el texto parezca llevar a resultados contrarios a los
que conduciría el fin normativo”. De acuerdo a lo anterior, consideramos que,
en la medida que cada criterio sirva de límite a otro, es válido hablar de
complementariedad. Ya que la idea de la complementariedad entre criterios de
interpretación como si se tratara de una especie de mixtura entre ellos mismos
es errónea, y esto es, debido a que cada criterio interpretativo en principio
arroja resultados distintos.
b) Interpretación
lógica: La
interpretación lógica, como su nombre lo indica trata desentrañar el sentido de
la ley a través de la lógica. Este criterio actúa de manera subsidiaria,
complementaria, y como mecanismo de control de los resultados logrados con la
primera forma de interpretación (Criterio Semántico), Este criterio de interpretación también se
vale de varios elementos.
I.
Criterio racional y teleológico: “Por medio de el se trata de establecer
el fundamento racional objetivo de la norma o la ratio legis, el telos o la
finalidad”. En el caso del derecho penal, se encuentra la finalidad de la norma
en la protección de bienes jurídicos, por lo que el intérprete debe precisar
cuál es el bien jurídico protegido o que se pretenda proteger.
II.
Criterio Sistemático. Busca el sentido de los términos
legales a partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros
preceptos, desde la perspectiva de la necesaria coherencia del ordenamiento
jurídico. Señala el art. 30 del Código
Civil, con respecto a esto que, “el contexto de la ley servirá para ilustrar el
sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la
debida correspondencia y armonía”. Las dificultades de aplicación que presenta
este medio para la interpretación lógica, residen en el legislador, cuando este
olvide el orden sistemático del ordenamiento jurídico, e incurra en
contradicciones que impidan la armonía en el sistema normativo.
III.
Criterio Histórico: Estudia el nacimiento, modificaciones y
el posterior desarrollo de la norma que se interpreta, en pocas palabras
estudia el texto legal teniendo en cuenta su historia fidedigna. Este elemento
se valdrá de otros medios como: la legislación comparada en la medida en que
ella haya influido en la formación de la ley; los informes de las comisiones
parlamentarias; la exposición de motivos
que explica los alcances y características de la ley; los debates a que da
lugar la discusión del proyecto en el seno de las cámaras legislativas.
IV.
Criterio Político-social: La interpretación de la ley penal
vigente, según este elemento, se hará acorde con las directrices particulares
del tipo de Estado en que se ubique. “Una Recta interpretación de la ley no
puede, entonces, desconocer este elemento; los intereses jurídicos que la norma
tutela tienen un contenido económico, ético, familiar, vital, pero, por sobre
todo, tiene un contenido político.”
Conclusión.
La
interpretación judicial, busca reformular la norma penal que se pretenda aplicar, es decir que el intérprete estudie,
averigüe, lo que el legislador dice, y en ciertos casos, lo que este quiere
decir. Pero al plasmar este significado a la realidad, resulta como en la
mayoría de los casos conocidos en el
derecho penal, “un abuso de las facultades” por parte de los órganos
competentes al aplicar el derecho, en el manejo del ¿cómo?, ¿del quién?, y
¿para qué?, dé la decisión, en donde los fines
no declarados de la pena influyen en la decisión, un claro ejemplo es la profundización de la
marginalidad, donde los administradores de justicia, no interpreta únicamente
conforme al derecho y las normas de interpretación aceptadas por el ordenamiento
jurídico, sino también conforme a criterios subjetivos contrarios a las
directrices de un Estado Social de Derecho,
Así lo mismo con la
interpretación ejercida por el legislador, cuando este realiza una interpretación
esclarecedora, adoleciendo también fines no declarados del derecho penal.
Comentarios
Publicar un comentario