Identifique ¿Cuáles fueron los aspectos más
relevantes de la reforma constitucional de 1957?
LA
REFORMA DEL PLEBISCITO, 1957
Al general Gustavo
Rojas Pinilla, y al término de su lánguido mandato, la nación colombiana le
agradeció (para bien suyo y de sus compatriotas), el abandono del poder en
términos racionales y sensatos. En consecuencia, entregó los trastos del poder
sin aspavientos y se marchó sin estrépito. Dejó, en su lugar, una Junta Militar
de Gobierno con el fin de evitar nuevos y peores conflictos a la nación. Fue
una retirada honrosa, consciente y oportuna. Le había quedado grande la
grandeza.
La Junta estuvo
integrada por los generales Gabriel París, quien la presidió; Deogracias
Fonseca, Rafael Navas Pardo, Luis E. Ordóñez y el contralmirante Rubén
Piedrahita Arango, los tres últimos fallecidos. Del 10 de mayo de 1957 al 7 de
agosto de 1958, la Junta propició el tránsito de la dictadura militar a la
democracia representativa. Leal a su juramento y consciente de su papel
histórico, cumplió con la palabra empeñada y eso la dignifica y enaltece ante
la historia.
La Junta Militar,
expresó el general París el mismo 10 de mayo, fiel a las declaraciones del
presidente Rojas Pinilla, cuya admirable actitud alaba, exalta y reconoce como
una prenda de excepcional patriotismo y desinterés, promete bajo su palabra de
honor llamar a elecciones populares el próximo año, a fin de que el futuro
presidente de la república sea elegido por voto popular y en la forma que lo
establecen la Constitución y las leyes. Dicho y hecho. Período subsiguiente a
la dictadura rojista fue el Frente Nacional, llamado antes Frente Civil y
después Frente Social.
Consciente con su
misión transitoria de gobierno e interpretando los acuerdos políticos
bipartidistas cuyos protagonistas fueron Alberto Lleras, jefe del liberalismo y
cerebro de la gran transformación, y Laureano Gómez, a nombre del partido
conservador, la Junta dictó el decreto legislativo No. 0247 de octubre 4 de
1957, mediante el cual se proponía una reforma a la Carta del 86, acudiendo a
la consulta popular que en estricta lógica jurídica fue más bien un referendo.
No fue plebiscito
porque no se convocó al pueblo para expedir o ratificar un nuevo ordenamiento
jurídico e institucional, ya fuera directamente u otorgando poderes a una
asamblea nacional constituyente para reconstruir el Estado. Y sí fue referendo
porque se sometió al voto popular la propuesta reformatoria.
Catorce artículos
conformaron la reforma constitucional llamada históricamente del plebiscito. El
domingo 1o. de diciembre de 1957, 4.169.294 colombianos respondieron sí al
cuestionario de la consulta mientras que 206.654 dijeron no. En blanco votaron
20.738 ciudadanos y 194 votos fueron declarados nulos, según el escrutinio de
la Corte Electoral de 30 de enero de 1958. Luego fue elegido Alberto Lleras
como primer Presidente del Frente Nacional.
El cuestionario o
temario para la consulta era ambicioso y concreto. Algunas premisas y
ordenamientos, sintetizan las siguientes secuencias: 1). Responsabilidad
conjunta de los partidos tradicionales en el ejercicio del poder. 2).
Alternación liberal-conservadora en el desempeño de los cuatrienios
presidenciales y durante 16 años: de 1958 a 1974. 3). Paridad en el manejo
gubernativo y administrativo del Estado, esto es igualdad burocrática de los
partidos tradicionales. 4). A partir de ese momento, las mujeres tendrían los
mismos derechos políticos de los varones. Y 5). Desde el 1o. de enero de 1958
el gobierno --todos los gobiernos-- deberían invertir el 10 por ciento del
presupuesto nacional en la educación pública.
Lo bueno y oportuno del
Frente Nacional fue su tarea positiva para contener la sangría del cuerpo social
de la Nación, ocasionada por la violencia política. Pero lo negativo nunca
superó lo peor del sistema: el aletargamiento doctrinario del partido liberal,
el burocratismo y la abstención electoral. Desde entonces esa grave dolencia
crónica se cierne amenazante sobre la frágil democracia colombiana.
¿Cuáles pueden considerarse los aspectos más negativos del frente nacional?
LUCES Y SOMBRAS DEL FRENTE NACIONAL
El Frente Nacional, uno de los más importantes momentos de la historia política del siglo XX, fue tal tipo de hecho. Y hoy hace exactamente 50 años comenzaron los gobiernos del Frente Nacional, sistema de alternación en el poder entre los partidos Liberal y Conservador. Por ello podemos mirar su legado positivo y negativo con más sensatez que emotividad.
¿Por qué mirar hoy lo
que fue el Frente Nacional? Porque un hecho político, cualquiera que él sea,
incide tanto en la senda y en la forma de ser de generaciones enteras, como en
el comportamiento y devenir de una nación durante 50, 100 y más años.
Fortalezas tuvo el Frente Nacional y fueron numerosas. Miremos algunas:
- Luego de una convulsionada decena de años de salvaje violencia política trajo sosiego a los espíritus, aun cuando no resolvió las causas fundamentales de la convulsión, por lo que estas se larvaron y más tarde volvieron a salir a flote.
- Otro aspecto positivo de suma importancia fue que se fortalecieron las instituciones nacionales. Eso es de lo más perdurable de este proyecto de entendimiento político.
- Un punto más a favor: fue una inteligente solución política a un crudo y desigual conflicto interno armado.
- Algo más: durante los 16 años que duró, tuvieron más significación los proyectos sociales que los bélicos. Ejemplo: la Reforma Agraria que impulsó Carlos Lleras Restrepo y que después, desafortunadamente, algunos sectores lograron malograr.
Pero tuvo sombras o lunares negros. Entre ellos:
- Hizo que los partidos políticos se burocratizaran; permitió que en ellos primara lo electorero, relegando el debate ideológico a un plano terciario; abrió las puertas para que reinara el clientelismo.
- Y dos que desafortunadamente han incidido mucho en el siguiente medio siglo: en primer lugar, le cerró las puertas a toda propuesta distinta al cada vez menos dinámico bipartidismo (en un momento histórico en que había que dejar que las nuevas generaciones propusieran ideas) y otro que es consecuencia del anterior, satanizó el hacer oposición.
- El cerrar puertas a nuevas propuestas ideológicas e impedir que ellas emularan en el debate teórico provocó que sectores juveniles de entonces, impregnados del romanticismo e influencia del movimiento 26 de julio de Cuba, creyeran que las guerrillas eran una opción creando así (sin imaginarlo) un Frankenstein que ha desolado a la nación durante 50 años.
- Además, estigmatizó el hacer oposición, lo que aún hoy es mirado como una herejía y ha impedido que en el país haya alternativas de poder, yerro que ha abozalado a generaciones enteras y se ha convertido en partera de violencia.
- Llevamos 50 años excomulgando política y socialmente a quienes hacen oposición y ello solo produce desgracias.
¿Cuáles fueron las diferencias más significativas entre las reformas constitucionales liberales pretendidas por Turbay y López Michelsen?
UNA CARTA REMENDADA
El
eterno dilema de reformar la Constitución para adaptarla a los debates de la
política.
Después
del Frente Nacional, entre otros aspectos aprobado a través de un plebiscito
ciudadano en 1957, la Carta Política sigue siendo aspecto de discusión
cotidiana en un país de abogados. En 1968 fue objeto de una profunda reforma,
especialmente en aspectos económicos.
A
partir de entonces, son innumerables las reformas tanto a la Constitución de
1886 como a la de 1991. La más importante, aquella que abrió paso a la elección
popular de alcaldes en 1986. Sin embargo, no han faltado la controversia y los
intentos fallidos. Esta es una muestra de caídas y aciertos en el camino
constitucional.
La mini constituyente de López en 1977
En
el gobierno de Alfonso López Michelsen, entre 1974 y 1978, se promovió en el
Congreso un acto legislativo que buscaba modernizar la justicia y actualizar el
régimen municipal y departamental, convocando a una Asamblea Nacional
Constituyente. Esta idea del Ejecutivo cobró forma en el Acto Legislativo N° 02
de 1977.
El
5 de mayo de 1978, con ponencia del magistrado José María Velasco y diferencia
de 14 votos contra 10, la Corte Suprema de Justicia lo tumbó por errores de
forma. Según el alto tribunal, durante el trámite de la reforma, ésta fue
aprobada sin el número de votos requeridos, como lo ordenaba el artículo 218 de
la Carta.
La
denominada mini constituyente de López era uno de los puntales de su gobierno,
por eso lo sucedido en la Corte fue calificado como una derrota para el Primer
Mandatario. Sin embargo, los partidarios del jefe de Estado argumentaron que se
había frustrado una gran opción para el Estado y para la evolución social de
Colombia.
La reforma constitucional de Turbay
Durante
el gobierno de Julio César Turbay, entre 1978 y 1982, a imagen y semejanza de
la mini constituyente de López, se tramitó en el Congreso un acto legislativo
para promover reformas a la justicia y otras modificaciones a la Carta
Política. El lunes 2 de noviembre de 1981, con ponencia del magistrado Fernando
Restrepo Uribe, la Corte Suprema de Justicia lo declaró inexequible.
En
esencia, la Corte concluyó que el Congreso violó el derecho de las minorías, al
marginarlas de importantes decisiones en las cuales tenía opción legal a participar. Además, existió una
indebida acumulación de proyectos sin acatar el reglamento interno del Poder
Legislativo. De paso, la Corte se apartó de un intento del Gobierno para
cambiar las reglas de juego del Tribunal.
Como
se esperaba, la decisión de la Corte causó un remezón político. Los opositores
declararon su conformidad con el fallo, pero el Gobierno, a regañadientes,
resaltó su voluntad de acatarlo sin compartirlo. Y no desaprovechó el momento
para recordarle a la Corte que otra vez se había atravesado a una reforma de la
Carta, como en la historia había sucedido con otras ideas bloqueadas.
(Reforma de Lopez)
ACTO
LEGISLATIVO 2 DE 1977
(Diciembre 19)
Por el
cual se reforma la Constitución Nacional
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo
1º. Convócase una
Asamblea Constitucional, que deberá reunirse en Bogotá, D. E., por el término
de un año contado a partir del día 15 de julio de 1978, para que como organismo
derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, reforme la Constitución
Política exclusivamente en las siguientes materias:
a) En lo relativo a la Administración
Departamental y Municipal de que tratan el Título XVIII y las demás
disposiciones relacionadas con éste, contenidas en otros títulos, entre ellas
las de los Artículos 5.º, 6.º, 7.º, y 199.º; y,
b) En lo concerniente al Ministerio Público,
Consejo de Estado, Administración de Justicia y Jurisdicción Constitucional de
que tratan los Títulos XIII, XIV, XV y XX, y las demás disposiciones
relacionadas con ellos, inclusive el Artículo 12 del presente Acto
Legislativo.
Artículo
2º. La Asamblea
Constitucional estará integrada por delegatarios elegidos popularmente, a razón
de dos por cada Departamento, dos por el Distrito Especial de Bogotá, que para
el efecto se segregará de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y dos
por las Intendencias y Comisarías que constituirán también para este efecto una
nueva Circunscripción Electoral, con excepción de la Intendencia de San Andrés
y Providencia, la cual elegirá asimismo dos delegatarios.
Por cada principal será elegido un suplente
personal.
Artículo
3º. En la elección de
delegatarios se observará el sistema del cociente electoral.
Para este caso, el cociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. En lo demás se observará, en cuanto fuere aplicable, el régimen electoral previsto por la ley para las elecciones de Senadores y Representantes.
Artículo 4º. La elección de Delegatarios se hará simultáneamente con la de Presidente de la República para el próximo período constitucional.
Artículo 7º. Para los delegatarios rigen las mismas inhabilidades, incompatibilidades, garantías y asignaciones previstas para los congresistas.
Artículo 8º. La Asamblea Constitucional tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos de su propio seno, quienes formarán la Mesa Directiva.
El Presidente y el Primer Vicepresidente serán de distinta filiación política.
La Asamblea elegirá también un Secretario General, que deberá reunir las mismas calidades que se exigen para ser Senador de la República, a quien asistirá el personal auxiliar que acuerde la Asamblea.
Artículo 9º. Las reuniones y deliberaciones de la Asamblea se regirán por el Reglamento del Senado, mientras ella no disponga otra cosa.
Artículo 10. Podrán intervenir ante la Asamblea, con voz pero sin voto, los ciudadanos que a cualquier título hubieren ejercido la Presidencia de la República, y los Ministros del Despacho.
La Asamblea podrá citar a otros funcionarios del orden nacional para recibir de ellos informaciones.
Artículo 11. Los proyectos de reforma constitucional sobre las materias autorizadas en este Acto Legislativo, podrán ser presentados por el Gobierno, por medio de los Ministros del Despacho, o por no menos de diez de los Miembros de la Asamblea. Dichos proyectos requerirán para su expedición la aprobación por la Mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea. La aprobación deberá hacerse en dos debates verificados en días diferentes.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto en la Constitución, cuando ésta exija otra Mayoría calificada.
Los actos legislativos que expida la Asamblea Constitucional entrarán en observancia un mes después de la fecha de la sentencia en que la Corte Suprema de Justicia los declare exequibles.
Artículo 12. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo por vicios de procedimiento en su formación.
El Gobierno podrá objetar por vicios de procedimientos los actos reformatorios de la Constitución dentro de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponderá a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos.
Artículo 13. Los actos reformatorios de la Constitución que expida la Asamblea Constitucional serán enviados, dentro de los diez siguientes a su aprobación, a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá de un término de treinta días, a partir de su recibo, para decidir sin son exequibles por haber sido expedidos con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el presente Acto Legislativo.
Si no le fueren enviados en el término indicado, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.
Los Magistrados de esta corporación incurrirán en causal de mala conducta si no se pronunciaren dentro del término señalado.
Si expirado el período de sesiones señalado en el Artículo 1º no se hubiere producido la decisión de la Corte sobre los actos reformatorios expedidos, la Asamblea Constitucional permanecerá en receso y se reunirá en un nuevo período extraordinario hasta por treinta días para el solo efecto de considerar los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte.
Artículo 14. Las elecciones de Presidente de la República y miembros del Congreso se efectuarán en días distintos, en las fechas que determine la ley.
Parágrafo transitorio. Si no se hubiere expedido la ley de que trata el inciso anterior, las elecciones para miembros del Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Consejos Intendenciales y Comisariales y las de Presidente de la República y Delegatarios que deberán efectuarse en el año 1978, tendrán lugar el último domingo de febrero y el primer domingo de junio respectivamente.
Artículo 15. Las disposiciones constitucionales que reformen el sistema de elección popular del Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, o que afecten la representación proporcional de los partidos por medio del cociente electoral, deberán ser aprobadas en cada Cámara por el voto de los dos tercios de los asistentes.
Artículo 16. Este Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Para este caso, el cociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. En lo demás se observará, en cuanto fuere aplicable, el régimen electoral previsto por la ley para las elecciones de Senadores y Representantes.
Artículo 4º. La elección de Delegatarios se hará simultáneamente con la de Presidente de la República para el próximo período constitucional.
Artículo
5º. Para ser elegido
delegatario se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio,
tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además,
haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República,
Designado, Senador, Representante a la Cámara, Ministro de Despacho, Jefe de
Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la
Nación, Contralor General de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde
de Bogotá, o haber ejercido por diez años, a lo menos, una profesión con título
universitario.
Artículo 6º. No podrán
ser delegatarios a la Asamblea Constitucional quienes hubieren sido elegidos
miembros del Congreso para el período que se inicia el 20 de julio de 1978. En
consecuencia, no serán inscritas las listas de candidatos que violen este
precepto. Artículo 7º. Para los delegatarios rigen las mismas inhabilidades, incompatibilidades, garantías y asignaciones previstas para los congresistas.
Artículo 8º. La Asamblea Constitucional tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos de su propio seno, quienes formarán la Mesa Directiva.
El Presidente y el Primer Vicepresidente serán de distinta filiación política.
La Asamblea elegirá también un Secretario General, que deberá reunir las mismas calidades que se exigen para ser Senador de la República, a quien asistirá el personal auxiliar que acuerde la Asamblea.
Artículo 9º. Las reuniones y deliberaciones de la Asamblea se regirán por el Reglamento del Senado, mientras ella no disponga otra cosa.
Artículo 10. Podrán intervenir ante la Asamblea, con voz pero sin voto, los ciudadanos que a cualquier título hubieren ejercido la Presidencia de la República, y los Ministros del Despacho.
La Asamblea podrá citar a otros funcionarios del orden nacional para recibir de ellos informaciones.
Artículo 11. Los proyectos de reforma constitucional sobre las materias autorizadas en este Acto Legislativo, podrán ser presentados por el Gobierno, por medio de los Ministros del Despacho, o por no menos de diez de los Miembros de la Asamblea. Dichos proyectos requerirán para su expedición la aprobación por la Mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea. La aprobación deberá hacerse en dos debates verificados en días diferentes.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto en la Constitución, cuando ésta exija otra Mayoría calificada.
Los actos legislativos que expida la Asamblea Constitucional entrarán en observancia un mes después de la fecha de la sentencia en que la Corte Suprema de Justicia los declare exequibles.
Artículo 12. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo por vicios de procedimiento en su formación.
El Gobierno podrá objetar por vicios de procedimientos los actos reformatorios de la Constitución dentro de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponderá a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos.
Artículo 13. Los actos reformatorios de la Constitución que expida la Asamblea Constitucional serán enviados, dentro de los diez siguientes a su aprobación, a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá de un término de treinta días, a partir de su recibo, para decidir sin son exequibles por haber sido expedidos con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el presente Acto Legislativo.
Si no le fueren enviados en el término indicado, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.
Los Magistrados de esta corporación incurrirán en causal de mala conducta si no se pronunciaren dentro del término señalado.
Si expirado el período de sesiones señalado en el Artículo 1º no se hubiere producido la decisión de la Corte sobre los actos reformatorios expedidos, la Asamblea Constitucional permanecerá en receso y se reunirá en un nuevo período extraordinario hasta por treinta días para el solo efecto de considerar los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte.
Artículo 14. Las elecciones de Presidente de la República y miembros del Congreso se efectuarán en días distintos, en las fechas que determine la ley.
Parágrafo transitorio. Si no se hubiere expedido la ley de que trata el inciso anterior, las elecciones para miembros del Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Consejos Intendenciales y Comisariales y las de Presidente de la República y Delegatarios que deberán efectuarse en el año 1978, tendrán lugar el último domingo de febrero y el primer domingo de junio respectivamente.
Artículo 15. Las disposiciones constitucionales que reformen el sistema de elección popular del Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, o que afecten la representación proporcional de los partidos por medio del cociente electoral, deberán ser aprobadas en cada Cámara por el voto de los dos tercios de los asistentes.
Artículo 16. Este Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
(Reforma de Turbay)
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1979
(Diciembre 04)
Por el cual se reforma la Constitución Nacional
Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la administración de justicia, la planificación y el desarrollo económico y social podrán no coincidir con la división general.
Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter permanente.
Mediante ley aprobada por dos tercios
de los votos de los asistentes, se podrá reglamentar el funcionamiento de los
partidos políticos y disponer que el Estado asuma, total o parcialmente, sus
gastos electorales. La ley podrá igualmente estimular el ejercicio de la
función del sufragio y aún establecer el voto obligatorio.
ARTICULO 3°. El artículo 58 de la Constitución Nacional quedará así:
La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito, los Tribunales y los Juzgados que establezca la ley administran justicia.
El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.
La administración de justicia es un servicio público a cargo de la Nación.
ARTICULO 4°. El inciso 3º. del artículo 59 de la Constitución Nacional quedará
así:
El Contralor General de la República
será elegido para un período de cuatro años por la Cámara de Representantes y
no podrá ser reelegido en ningún caso para el período inmediato, ni continuar
en ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato.
ARTICULO 5°. Adiciónase el artículo 60 de la Constitución Nacional así:
6º. Ejercer pleno control de todo el
proceso de ejecución de las leyes a que se refiere el numeral 20 del artículo
76 y de la inversión de los recursos que en desarrollo del mismo y del artículo
207 se destinen al estímulo o apoyo de empresas útiles o benéficas.
7º. Los demás que señale la ley.
ARTICULO 6°. El inciso final del artículo 68 de la Constitución Nacional quedará así:
También se reunirá el Congreso por convocación del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso se podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración sin perjuicio de la función del control político que le es propio, la cual podrá ejercer en cualquier clase de sesiones.
Por acuerdo mutuo las dos cámaras podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el presidente del senado.
ARTICULO 7°. El artículo 69 de la Constitución Nacional quedará así:
Las Cámaras se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente. Sin embargo, cuando el Congreso no se encuentre reunido podrá el Gobierno convocar únicamente a una de las Cámaras por el tiempo necesario y para el solo efecto de que ejerza cualquiera de las atribuciones especiales de que tratan los artículos 96, 98 y 102.
Las Cámaras y las Comisiones Permanentes podrán abrir sus sesiones y deliberar con cualquier número plural de sus miembros, en aquellos días y horas en que deben sesionar según la Constitución y sus reglamentos internos, y en aquellos otros para los cuales las Mesas Directivas las hayan convocado, durante los períodos de sesiones, con cinco días de anticipación por lo menos.
Cada Cámara elegirá, para períodos de cuatro años, comisiones permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. Las Mesas Directivas de las Comisiones serán renovadas cada año y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido para el período inmediato. Salvo lo especialmente previsto en el artículo 80, la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse. Las Comisiones Constitucionales Permanentes podrán realizar estudios y audiencias sobre los problemas nacionales y elaborar, como resultado de ellos, proyectos de actos legislativos o de ley, o hacer recomendaciones al Gobierno en materias en que a este corresponda la iniciativa.
El Gobierno, el Senado y la Cámara podrán disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el período de receso legislativo y cumpla las funciones constitucionales o legales que les son propias. Durante esas sesiones podrán presentarse proyectos de acto legislativo o de ley en la forma reglamentaria para que las comisiones les den primer debate.
ARTICULO 11. Cada Comisión podrá hacer comparecer a las personas naturales, o a las
jurídicas por intermedio de sus representantes legales, para que en audiencias
especiales rindan informes escritos o verbales sobre hechos que se presume
conocen en cuanto estos guarden relación directa con proyectos sometidos a su
consideración, con indagaciones o estudios que haya decidido verificar, o con
las actividades de los nacionales o extranjeros que afecten el bien público y
que no se refieran a la vida privada de las personas, ni den lugar a perjuicio
injustificado o faciliten un provecho particular sin justa causa.
En estos últimos casos, si la Comisión
insistiere ante la excusa de quienes hayan sido citados, el Consejo de Estado
resolverá en diez días dentro de la más estricta reserva con prioridad sobre
cualquier otro asunto y después de oir a los interesados. Cuando la Comisión lo
juzgue pertinente, podrá exigir que las declaraciones orales o escritas se
hagan bajo juramento.
El incumplimiento de los comparendos o
la renuencia a suministrar la información requerida serán sancionados por la
respectiva Comisión con la multa o el arresto señalados en las normas vigentes
para los casos de desacato a las autoridades judiciales.
ARTICULO 12. El artículo 74 de la Constitución Nacional quedará así:
El Congreso se reunirá en un solo
cuerpo para su instalación cuando el Presidente de la República o sus Ministros
concurran a abrir sus sesiones ordinarias o extraordinarias; para dar posesión
al Presidente de la República o a quien lo suceda en las faltas absolutas o
temporales, así como para oírlo cuando lo solicite; para elegir Designado y
para recibir a los Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones cuando
vengan a Colombia por invitación del Gobierno. El Presidente del Senado y de la
Cámara serán, respectivamente, el Presidente y el Vicepresidente del
Congreso.
ARTICULO 13. Son causales de pérdida de la investidura de congresista:
1º. La infracción al régimen de
incompatibilidades y al de conflictos de interés previstos en la
Constitución;
2º. Faltar en un período legislativo
anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se voten
proyectos de actos legislativos o de ley.
Corresponde al Consejo de Estado
declarar la pérdida de la investidura.
ARTICULO 14. El inciso 1º y los numerales 4, 6, 11, 12 y 22 del artículo 76 de la
Constitución Nacional quedarán así:
El inciso 1º quedará así:
Es función del Congreso reformar la
Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el
control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo
con los numerales 3º y 4º del artículo 103.
Por medio de las leyes ejerce las
siguientes atribuciones:
El numeral 4º quedará así:
Establecer el Plan de Desarrollo
Económico y Social que se prevé en el artículo 80 y los de obras públicas que
haya de emprenderse o continuarse, con los recursos e inversiones que se
autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el
cumplimiento de los mismos.
El numeral 6º. Quedará así:
Dictar el reglamento del Congreso y uno
común para las Cámaras, en los cuales deberán establecerse específicamente las
causales de mala conducta de sus miembros y las respectivas sanciones.
El numeral 11 quedará así:
Conceder autorizaciones al Gobierno
para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes
nacionales.
El numeral 12 quedará así:
A solicitud del Gobierno, revestir pro-
tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. El Congreso podrá en todo tiempo, y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los decretos así dictados.
El numeral 22 quedará así:
Dictar las normas generales a las
cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el
crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el
cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; intervenir en el Banco
de Emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que
tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado.
ARTICULO 15. El numeral 3º del artículo 78 de la Constitución Nacional quedará
así:
3º. Dar votos de aplauso o censura
respecto a actos oficiales, sin perjuicio de la moción de observaciones a que
se refiere el numeral 4º del artículo 103.
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