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EFICACIA DE LA LEY PENAL


EFICACIA DE LA LEY PENAL

La eficacia de la ley penal solo puede ser vista desde su aplicación, por ende se pretende en el presente documento explicar los modos de aplicación de la ley penal.
Personal: En Colombia la ley penal aplica para toda persona (nacional o extranjera que se encuentre dentro del territorio del estado. Esta aplicación sin embargo se hace en distintas jurisdicciones:
a)      Jurisdicción Ordinaria: Ley 906 de 2004: “Artículo 28. La jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este código para la persecución penal.
Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.”
 
“Artículo 31. Órganos de la jurisdicción. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos:
1)      La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2)      Los tribunales superiores de distrito judicial.
3)      Los juzgados penales de circuito especializados.
4)      Los juzgados penales de circuito.
5)      Los juzgados penales municipales.
6)      Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7)      Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8)      Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.
Parágrafo 1º. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías.
Parágrafo 2º. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales.”
                                                        I.            Corte Suprema de Justicia: “Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1)      De la casación.
2)      De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.
3)      De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
4)      De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 
5)      Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6)      Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
7)      De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
8)      De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9)      Del juzgamiento del viceprocurador, vice fiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.”
 
                                                      II.            Tribunales Superiores de Distrito judicial: Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: 
1)      Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.
2)       En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3)      De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4)      De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5)      De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6)      Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 
Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1)      De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2)      En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3)      De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4)      De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5)      De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6)      Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.” 
                                                    III.            Juzgados Penales de Circuito: Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
1)      Genocidio.
2)      Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3)      Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
4)      Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
5)      Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.
6)      Desaparición forzada.
7)      Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.
8)      Tortura.
9)      Desplazamiento forzado.
10)   Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.
11)   Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.
12)   Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.
13)   Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14)   Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
15)   Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
16)   Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
17)   Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
18)   Entrenamiento para actividades ilícitas.
19)   Terrorismo.
20)   Modificado por el art. 24, Ley 1121 de 2006. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
21)   Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código Penal.
22)   Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.
23)   De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.
24)   Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.
25)   Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.
26)   Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.
27)   Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.
28)   Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
29)   Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.
30)   Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.
31)   Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen:
1)      Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2)      De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3)      De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.” 
                                                    IV.            Juzgados Penales Municipales: “Artículo 37. De los jueces penales municipales.  Modificado por el art. 2, Ley 1142 de 2007, Adicionado por el art. 6, Ley 1774 de 2016 Los jueces penales municipales conocen: 
1)      De los delitos de lesiones personales.
2)      De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3)      De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.
4)      La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.
5)      De la función de control de garantías.                                                      
                                                    V.            Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
 
1)      De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2)      De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3)      Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4)      De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5)      De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6)      De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7)      De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8)      De la extinción de la sanción penal.
9)      Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.”
                                                  VI.    Los Jueces de Control de Garantías: “Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo. 
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.
Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías.”
b)      Jurisdicción Especial:
                                                        I.            Jurisdicción indígena: En razón del reconocimiento de Colombia como una nación multicultural y multiétnica, la Constitución de 1991 aceptó la autonomía judicial indígena con el fin de proporcionar a los pueblos indígenas las herramientas necesarias para el reconocimiento de sus derechos fundamentales como sujetos colectivos de derecho, y para que de manera autónoma, libre e independiente, entraran a resolver los conflictos suscitados en sus comunidades, siguiendo sus propios usos y costumbres. En los últimos años el Consejo Superior de la Judicatura ha adelantado un proceso de acercamiento con los pueblos indígenas con el fin de fortalecer la autonomía e independencia de sus sistemas jurídicos propios. 
                                                      II.            Jueces de paz: La justicia de paz es una figura por medio de la cual las partes involucradas en un conflicto, particular o comunitario, buscan solución al mismo con la colaboración de un tercero, denominado Juez de Paz. El Juez de Paz es un líder comunitario propuesto por organizaciones comunitarias con personería jurídica o por grupos organizado de vecinos, y elegido por votación popular. El juez ayuda a las partes involucradas en un problema a encontrar solución, motivándolas a que propongan fórmulas de arreglo y a que lo solucionen por sí mismas. Si no logra el acuerdo, o se obtiene en forma parcial, debe expedir una sentencia o fallo en equidad que dé por resuelto el problema. La Ley 497 de 2000, por la cual se crearon los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, asignó responsabilidades estatales, sociales y comunitarias para su efectiva entrada en funcionamiento. El Consejo Superior de la Judicatura ha tenido activa participación en sus labores asignadas, tales como la divulgación y capacitación en justicia de paz; el seguimiento, mejoramiento y control de la jurisdicción; la conformación de un sistema de información que posibilite el resultado de la elección de jueces de paz; y el control disciplinario de tales jueces. El capítulo dedicado a las jurisdicciones especiales desarrollará ampliamente las acciones adelantadas y los logros obtenidos en esta materia.
                                                    III.            Jurisdicción penal militar: “ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.  

Fueros:

  • Inmunidad según Derecho internacional: “Ninguna persona que goce de inmunidad diplomática podrá ser objeto de limitaciones”
  • Fuero Penal Militar: art 221 de la Constitución Política de Colombia
  • Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes: Ley 1098 de 2006 (código de infancia y adolescencia) “ARTÍCULO 139. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.” 
Aplicación Temporal de la Ley:
                                I.      Irretroactividad de la ley penal: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
·         Tempus regit actum: “el tiempo rige el acto”
·         Ex post facto: “después de hecho”
·         Nullum crimen sine lege previa: ningún delito sin ley previa.
En todo caso se permite la retroactividad de la ley penal por favorabilidad: se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Ø  Ante la desaparición punible de una conducta.
Ø  Por cambios en la denominación jurídica.
Ø  Al transformarse una conducta punible en contravención.
Ø  Por reducción del territorio de procedibilidad.
Ø  Por cambio de jurisprudencia.
Ø  Reducción en el tiempo de las medidas de seguridad y del número de conductas materia de extradición. 
                              II.            Ultra Actividad de la ley penal:  Características:
·         Rompimiento al principio de estricta legalidad.
·         Principio de favorabilidad. 
Aplicación de la Ley Penal en el Espacio: La legislación penal colombiana posee territorialidad absoluta (principio de soberanía),  real o de defensa (competencia de jueces y tribunales para interpretar y aplicar la ley penal en la administración de justicia), personalidad o nacionalidad (la aplicación de la ley penal depende de la nacionalidad), Jurisdicción universal o mundial (cimentada en el principio de hermandad o de solidaridad universal).
 

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