EFICACIA DE LA LEY PENAL
La eficacia de la ley penal solo
puede ser vista desde su aplicación, por ende se pretende en el presente
documento explicar los modos de aplicación de la ley penal.
Personal:
En Colombia la ley penal aplica para toda persona (nacional o extranjera
que se encuentre dentro del territorio del estado. Esta aplicación sin embargo
se hace en distintas jurisdicciones:
a) Jurisdicción Ordinaria: Ley 906 de 2004:
“Artículo 28. La jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria
es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan
en este código para la persecución penal.
Artículo 29.
Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal
la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio
nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación
interna.”
“Artículo 31.
Órganos de la jurisdicción. La administración de justicia en lo penal está
conformada por los siguientes órganos:
1)
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
2)
Los tribunales superiores de distrito judicial.
3)
Los juzgados penales de circuito especializados.
4)
Los juzgados penales de circuito.
5)
Los juzgados penales municipales.
6)
Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos
de carácter penal.
7)
Los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad.
8)
Los jurados en las causas criminales, en los
términos que determine la ley.
Parágrafo 1º. También ejercerán
jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen
funciones de control de garantías.
Parágrafo 2º. El Congreso de la
República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones
judiciales.”
I.
Corte
Suprema de Justicia: “Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1)
De la casación.
2)
De la acción de revisión cuando la sentencia o
la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia
por esta corporación o por los tribunales.
3)
De los recursos de apelación contra los autos y
sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
4)
De la definición de competencia cuando se trate
de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de
diferentes distritos.
5)
Del juzgamiento de los funcionarios a que se
refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6)
Del juzgamiento de los funcionarios a que se
refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
7)
De la investigación y juzgamiento de los
Senadores y Representantes a la Cámara.
8)
De las solicitudes de cambio de radicación de
procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9)
Del juzgamiento del viceprocurador, vice fiscal,
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior
Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores
Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de
Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
Parágrafo. Cuando los funcionarios a
los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan
relación con las funciones desempeñadas.”
II.
Tribunales
Superiores de Distrito judicial: “Artículo
33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales
de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de
los jueces penales de circuito especializados conocen:
1)
Del recurso de apelación de los autos y
sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de
circuito especializados.
2)
En
primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de
circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de
circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas.
3)
De la acción de revisión contra sentencias
proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones
proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4)
De las solicitudes de cambio de radicación
dentro del mismo distrito.
5)
De la definición de competencia de los jueces
del mismo distrito.
6)
Del recurso de apelación interpuesto en contra
la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por
delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
Artículo 34. De los tribunales
superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de
distrito judicial conocen:
1)
De los recursos de apelación contra los autos y
sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las
sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2)
En primera instancia, de las actuaciones que se
sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,
municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores
provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando
actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los
fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o
promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por
razón de ellas.
3)
De la acción de revisión contra sentencias
proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo
distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su
competencia.
4)
De las solicitudes de cambio de radicación
dentro del mismo distrito.
5)
De la definición de competencia de los jueces
del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6)
Del recurso de apelación interpuesto contra la
decisión del juez de ejecución de penas.”
III.
Juzgados
Penales de Circuito: “Artículo 35.
De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de
circuito especializado conocen de:
1)
Genocidio.
2)
Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10
del artículo 104 del Código Penal.
3)
Lesiones personales agravadas según los
numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
4)
Los delitos contra personas y bienes protegidos
por el Derecho Internacional Humanitario.
5)
Secuestro extorsivo o agravado según los
numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.
6)
Desaparición forzada.
7)
Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de
transporte colectivo.
8)
Tortura.
9)
Desplazamiento forzado.
10)
Constreñimiento ilegal agravado según el numeral
1 del artículo 183 del Código Penal.
11)
Constreñimiento para delinquir agravado según el
numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.
12)
Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se
sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se
encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de
bombeo.
13)
Extorsión en cuantía superior a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14)
Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de
cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
15)
Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien
(100) salarios mínimos legales mensuales.
16)
Enriquecimiento ilícito de particulares cuando
el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las
actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea
o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
17)
Concierto para delinquir agravado según el
inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
18)
Entrenamiento para actividades ilícitas.
19)
Terrorismo.
20)
Modificado por el art. 24, Ley 1121 de 2006.
Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
21)
Instigación a delinquir con fines terroristas
para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código Penal.
22)
Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos
peligrosos con fines terroristas.
23)
De los delitos señalados en el artículo 366 del
Código Penal.
24)
Empleo, producción y almacenamiento de minas
antipersonales.
25)
Ayuda e inducción al empleo, producción y
transferencia de minas antipersonales.
26)
Corrupción de alimentos, productos médicos o
material profiláctico con fines terroristas.
27)
Conservación o financiación de plantaciones
ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas
sobrepasen los 10.000 gramos.
28)
Delitos señalados en el artículo 376 del Código
Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
29)
Destinación ilícita de muebles o inmuebles
cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o
usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.
30)
Delitos señalados en el artículo 382 del Código
Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en
caso de ser líquidos.
31)
Existencia, construcción y utilización ilegal de
pistas de aterrizaje.
Artículo 36. De los jueces penales del
circuito. Los jueces penales de circuito conocen:
1)
Del recurso de apelación contra los autos
proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de
control de garantías.
2)
De los procesos que no tengan asignación
especial de competencia.
3)
De la definición de competencia de los jueces
penales o promiscuos municipales del mismo circuito.”
IV.
Juzgados
Penales Municipales: “Artículo 37. De los jueces penales municipales. Modificado por el art. 2, Ley 1142 de 2007,
Adicionado por el art. 6, Ley 1774 de 2016 Los jueces penales municipales
conocen:
1)
De los delitos de lesiones personales.
2)
De los delitos contra el patrimonio económico en
cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del
hecho.
3)
De los procesos por delitos que requieren
querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación
oficiosa.
4)
La investigación de oficio no impide aplicar,
cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella
para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.
5)
De la función de control de garantías.
V.
Los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: “Artículo 38. De los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad conocen:
1)
De las decisiones necesarias para que las
sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2)
De la acumulación jurídica de penas en caso de
varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la
misma persona.
3)
Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4)
De lo relacionado con la rebaja de la pena y
redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5)
De la aprobación previa de las propuestas que
formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento
de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones
de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva
de libertad.
6)
De la verificación del lugar y condiciones en
que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control
para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se
cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los
gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente
a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las
respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos
terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas
personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo
a colaboraciones oficiales o privadas.
7)
De la aplicación del principio de favorabilidad
cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,
sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8)
De la extinción de la sanción penal.
9)
Del reconocimiento de la ineficacia de la
sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada
inexequible o haya perdido su vigencia.
Parágrafo. Cuando se trate de
condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la
ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se
encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo
juez de conocimiento.”
VI.
Los
Jueces de Control de Garantías: “Artículo 39. De la función de control de
garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal
municipal del lugar en que se cometió el delito. Si más de un juez penal
municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías,
esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos
previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará
impedido para conocer del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función
de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté
asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista
un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de
control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin
importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.
Parágrafo 1º.
En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de
control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
Parágrafo 2º.
Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que
haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de
control de garantías.”
b) Jurisdicción Especial:
I.
Jurisdicción
indígena: En razón del reconocimiento de Colombia como una nación
multicultural y multiétnica, la Constitución de 1991 aceptó la autonomía
judicial indígena con el fin de proporcionar a los pueblos indígenas las
herramientas necesarias para el reconocimiento de sus derechos fundamentales
como sujetos colectivos de derecho, y para que de manera autónoma, libre e
independiente, entraran a resolver los conflictos suscitados en sus
comunidades, siguiendo sus propios usos y costumbres. En los últimos años el
Consejo Superior de la Judicatura ha adelantado un proceso de acercamiento con
los pueblos indígenas con el fin de fortalecer la autonomía e independencia de
sus sistemas jurídicos propios.
II.
Jueces
de paz: La justicia de paz es una figura por medio de la cual las partes
involucradas en un conflicto, particular o comunitario, buscan solución al
mismo con la colaboración de un tercero, denominado Juez de Paz. El Juez de Paz
es un líder comunitario propuesto por organizaciones comunitarias con
personería jurídica o por grupos organizado de vecinos, y elegido por votación
popular. El juez ayuda a las partes involucradas en un problema a encontrar
solución, motivándolas a que propongan fórmulas de arreglo y a que lo
solucionen por sí mismas. Si no logra el acuerdo, o se obtiene en forma
parcial, debe expedir una sentencia o fallo en equidad que dé por resuelto el
problema. La Ley 497 de 2000, por la cual se crearon los jueces de paz y se
reglamentó su organización y funcionamiento, asignó responsabilidades
estatales, sociales y comunitarias para su efectiva entrada en funcionamiento.
El Consejo Superior de la Judicatura ha tenido activa participación en sus labores
asignadas, tales como la divulgación y capacitación en justicia de paz; el
seguimiento, mejoramiento y control de la jurisdicción; la conformación de un
sistema de información que posibilite el resultado de la elección de jueces de
paz; y el control disciplinario de tales jueces. El capítulo dedicado a las
jurisdicciones especiales desarrollará ampliamente las acciones adelantadas y
los logros obtenidos en esta materia.
III.
Jurisdicción
penal militar: “ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de
la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán
integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Fueros:
- Inmunidad según Derecho internacional: “Ninguna persona que goce de inmunidad diplomática podrá ser objeto de limitaciones”
- Fuero Penal Militar: art 221 de la Constitución Política de Colombia
- Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes: Ley 1098 de 2006 (código de infancia y adolescencia) “ARTÍCULO 139. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.”
Aplicación
Temporal de la Ley:
I. Irretroactividad
de la ley penal: “ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.”
·
Tempus regit actum: “el tiempo rige el acto”
·
Ex post facto: “después de hecho”
·
Nullum crimen sine lege previa: ningún delito
sin ley previa.
En todo caso
se permite la retroactividad de la ley penal por favorabilidad: se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
Ø
Ante la desaparición punible de una conducta.
Ø
Por cambios en la denominación jurídica.
Ø
Al transformarse una conducta punible en
contravención.
Ø
Por reducción del territorio de procedibilidad.
Ø
Por cambio de jurisprudencia.
Ø
Reducción en el tiempo de las medidas de
seguridad y del número de conductas materia de extradición.
II.
Ultra
Actividad de la ley penal: Características:
·
Rompimiento al principio de estricta legalidad.
·
Principio de favorabilidad.
Aplicación de la Ley Penal en el Espacio: La
legislación penal colombiana posee territorialidad absoluta (principio de
soberanía), real o de defensa
(competencia de jueces y tribunales para interpretar y aplicar la ley penal en
la administración de justicia), personalidad o nacionalidad (la aplicación de
la ley penal depende de la nacionalidad), Jurisdicción universal o mundial (cimentada
en el principio de hermandad o de solidaridad universal).
Comentarios
Publicar un comentario