Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo (Entrada en vigor: 19 junio 1976) Adopción: Ginebra, 58ª reunión CIT (26 junio 1973) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Fundamentales). El Convenio puede ser denunciado: 19 junio 2026 - 19 junio 2027.
Preámbulo
La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio
1973 en su quincuagésima octava reunión; Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Teniendo
en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad
mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921; Convenio sobre la edad
mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos
no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937;
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937;
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad
mínima (trabajo subterráneo), 1965;
Considerando
que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que
reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores
económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los
niños, y Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la edad mínima, 1973:
Artículo 1: Todo Miembro para el cual esté en vigor
el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure
la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad
mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más
completo desarrollo físico y mental de los menores.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la
edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios
de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los
artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá
ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una
edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.
3. La edad mínima fijada en cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la
edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.
4. No obstante, las disposiciones del
párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación
estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales
organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce
años.
5. Cada Miembro que haya especificado una
edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo
precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de
este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
a)
que
aún subsisten las razones para tal especificación, o
b)
que
renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una
fecha determinada.
Artículo 3
1.
La
edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o
las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la
seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho
años.
2.
Los
tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo
serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan.
3.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional
o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan,
podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años,
siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la
moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o
formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad
correspondiente.
Artículo 4
1. Si fuere necesario, la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la
aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos
respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de
aplicación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los
motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado
de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida
en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.
3. El presente artículo no autoriza a
excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se
refiere el artículo 3.
Artículo 5
1. El Miembro cuya economía y cuyos
servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa
consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de
aplicación del presente Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1
del presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su
ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los
cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio.
3. Las disposiciones del presente Convenio
deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias
manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua;
saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y
otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio,
con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que
produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores
asalariados.
4. Todo Miembro que haya limitado el campo
de aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo:
a)
deberá
indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación general
del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de
actividad que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y
los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las
disposiciones del presente Convenio;
b)
podrá
en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6 El presente Convenio no se aplicará al
trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza
general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al
trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las
empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones
prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones
existan, y sea parte integrante de:
a) un curso de enseñanza o formación del
que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación;
b) un programa de formación que se
desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado
por la autoridad competente; o
c) un programa de orientación, destinado a
facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.
Artículo 7
1. La legislación nacional podrá permitir
el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos
ligeros, a condición de que éstos:
a)
no
sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y
b)
no
sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su
participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por
la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también
permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos,
sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos
previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.
3. La autoridad competente determinará las
actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con
los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las
condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
4. No obstante, las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las
disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que
continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y
quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y
catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo,
por la edad de catorce años.
Artículo 8
1. La autoridad competente podrá conceder,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos
individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de
trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales
como participar en representaciones artísticas.
2. Los permisos así concedidos limitarán el
número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las
condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9
1.
La
autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el
establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva
de las disposiciones del presente Convenio.
2.
La
legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas
responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente
Convenio.
3.
La
legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u
otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la
autoridad competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y
la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea
posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que
trabajen para él.
Artículo 10
1. El presente Convenio modifica, en las
condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920;
el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad
mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos
no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937;
el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937;
el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la
edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.
2. Al entrar en vigor el presente Convenio,
el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio
sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima
(trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.
3. El Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920;
el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la
edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas
ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su
consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante
declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
4. Cuando las obligaciones del presente
Convenio hayan sido aceptadas:
a)
por
un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no
inferior a quince años en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
b)
con
respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la
edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en
ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
c)
con
respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea
parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del
artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
d)
con
respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya
fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2
del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este
Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de ese Convenio,
e)
con
respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado
una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del
presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este
Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de ese Convenio,
f)
por
un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo
subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad mínima no inferior a la
determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del
presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo
subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
al entrar en vigor el presente Convenio.
5. La aceptación de las obligaciones del
presente Convenio:
a)
implicará
la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad
con su artículo 12,
b)
con
respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad
mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9,
c)
con
respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del
Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con
su artículo 12,
al entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo 11 Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por
el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15 El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16 Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)
la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante, las disposiciones
contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b)
a
partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18 Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
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