Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Entrada en vigor: 19 noviembre 2000) Adopción: Ginebra, 87ª reunión CIT (17 junio 1999) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Fundamentales). El Convenio puede ser denunciado: 19 noviembre 2020 - 19 noviembre 2021
Preámbulo
La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de
junio de 1999, en su octogésima séptima reunión;
Considerando
la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la
acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia
internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad
mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos
fundamentales sobre el trabajo infantil;
Considerando
que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere
una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la
educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de
trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción
social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias;
Recordando
la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 83.ª reunión, celebrada en 1996;
Reconociendo
que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a
largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso
social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal;
Recordando
la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Recordando
la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en
el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su 86.ª reunión, celebrada en 1998;
Recordando
que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros
instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo
forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la
abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y
prácticas análogas a la esclavitud, 1956;
Después
de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después
de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta,
con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de
trabajo infantil, 1999:
Artículo 1 Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la
prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con
carácter de urgencia.
Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, el
término "niño" designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la
expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la
servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u
obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para
utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la
oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o
actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la
oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la
producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados
internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por
las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la
seguridad o la moralidad de los niños.
Artículo 4
1. Los tipos de trabajo a que se refiere el
artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas
internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la
Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
2. La autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá
localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del
párrafo 1 de este artículo.
3. Deberá examinarse periódicamente y, en
caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor
del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 5 Todo Miembro, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar
mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las
que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo 6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en
práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores
formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán
elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones
gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos
interesados, según proceda.
Artículo 7
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas
medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento
efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio,
incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según
proceda, de otra índole.
2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en
cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil,
medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:
a)
impedir
la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;
b)
prestar
la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las
peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción
social;
c)
asegurar
a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo
infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y
adecuado, a la formación profesional;
d)
identificar
a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto
directo con ellos, y
e)
tener
en cuenta la situación particular de las niñas.
3. Todo Miembro deberá designar la
autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las
que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo 8 Los Miembros deberán tomar medidas
apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del
presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencias
internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas
de erradicación de la pobreza y la educación universal.
Artículo 9 Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 10
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12 meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13 El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.Artículo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)
la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante, las disposiciones contenidas
en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
a
partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en
todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16 Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
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