RESOLUCIÓN 3597 DE 2013
(octubre 3)
Diario Oficial No. 48.953 de 24 de octubre de 2013
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por
la cual se señalan y actualizan las actividades consideradas como peores formas
de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y
condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica
de las personas menores de 18 años de edad.
EL MINISTRO DEL TRABAJO, en ejercicio de sus facultades
legales, en especial de las conferidas por el numeral 17, artículo 2o del
Decreto-ley 4108 de 2011 y en desarrollo de lo previsto por el artículo 117 de
la Ley 1098 de 2006,
CONSIDERANDO: Que la Convención sobre los Derechos
del Niño tiene como objetivo primordial que las naciones del mundo reconozcan
que los niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad y que deben crecer en el seno de una
familia, dentro de un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Igualmente
convoca a los Estados Partes a que se comprometan a proteger a la infancia
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que
pueda ser peligroso, entorpecer su educación, o ser nocivo para su salud y para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Que
el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
ratificado mediante la Ley 704 de 2001 sobre la prohibición de las peores
formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, exige a
sus miembros, previa consulta con organizaciones de trabajadores y empleadores,
determinar mediante listas las peores formas de trabajo infantil, a través de
la legislación nacional o de autoridad competente, examinarlas periódicamente y
adoptar las medidas inmediatas y eficaces para conseguir su prohibición y
eliminación, ya que se considera que el trabajo infantil, por su naturaleza o
por las condiciones en las que se realiza, atenta contra la salud, la seguridad
o la moral de los niños y adolescentes.Que el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado mediante la Ley 515 de 1999 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado como instrumento general para lograr la abolición efectiva del trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores de edad, se refirió a aquellas actividades que por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, pueden resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de edad e indicó que por ello, en estos casos, dicha edad no deberá ser inferior a dieciocho años.
Que
de acuerdo con los informes globales de la OIT 2002-2006, se establecen los
criterios para definir el trabajo infantil prohibido en el Derecho
Internacional, de acuerdo con tres categorías, a saber:
1.
Las peores formas incuestionablemente de trabajo infantil, que
internacionalmente se definen como esclavitud, trata de personas, servidumbre
por deudas y otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento forzoso de niños y
adolescentes para utilizarlos en conflictos armados, prostitución, pornografía
y actividades ilícitas.
2.
El trabajo que desempeñen los niños y adolescentes que no alcancen la edad
mínima especificada para el tipo de actividad (según determine la legislación
nacional, de acuerdo con normas internacionalmente adoptadas) y que por
consiguiente se vean privados de la educación y de su pleno desarrollo
personal.
3.
El trabajo que ponga en peligro el bienestar físico, mental o moral de los
niños y adolescentes, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en
que se realiza y que se denomina “trabajo peligroso”.Que la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en su artículo 20, numerales 12 y 13, establece que los niños y adolescentes serán protegidos contra el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo pueda afectar su salud, integridad y seguridad o impedir el derecho a la educación y contra las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT. Así mismo, el artículo 35 ibídem define como edad mínima de admisión al trabajo los quince (15) años y determina que los adolescentes entre los 15 y 17 años, para trabajar deben contar con la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el ente territorial local y gozarán de las protecciones laborales consagradas en el régimen laboral colombiano, en las normas que lo complementan y en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del Bloque de Constitucionalidad.
Que
los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y
especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte,
oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.
Que
el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, mediante
Resolución 1677 de 2008, “por la cual se señalan las actividades consideradas
como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de
actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e
integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad”,
derogó la Resolución número 4448 de 2005.
Que
habiéndose realizado previamente consultas con los actores sociales y las
organizaciones de trabajadores y empleadores en el marco del tripartismo y a
instancias del Comité Interinstitucional Nacional para la Erradicación del
Trabajo Infantil y Protección del Joven Trabajador, conformado, entre otros,
por el antiguo Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación
Nacional, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, se discutieron los resultados y la propuesta técnica
elaborada por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario sobre
la actualización del listado de condiciones y ocupaciones riesgosas
consideradas como peores formas de trabajo infantil y se estableció la clasificación
de ocupaciones peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e
integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad
(niños y adolescentes).
Que
se hace necesario actualizar las actividades consideradas como peores formas de
trabajo infantil, que no pueden ser realizadas por niños y adolescentes menores
de 18 años y precisar procedimental y administrativamente el derecho que les
asiste a los adolescentes entre 15 y 17 años de edad a obtener autorización
para trabajar en cualquiera de las actividades para las que fueron capacitados
por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o en instituciones debidamente
acreditadas para brindar formación técnica y tecnológica.
En
mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente es señalar y
actualizar las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil
y establecer la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de
trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de los menores
de 18 años de edad y precisar procedimental y administrativamente el derecho
que les asiste a los adolescentes entre 15 y 17 años de edad, a obtener
autorización para trabajar.
ARTÍCULO 2o. PEORES FORMAS
DE TRABAJO INFANTIL. Se
consideran como peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de
la OIT, aprobado por la Ley 704 de 2001, entre otras, las siguientes:
1. Todas las formas de esclavitud y
prácticas similares, tales como la venta y el tráfico de niños y adolescentes,
la servidumbre por deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u
obligatorio, incluido el reclutamiento de menores de 18 años de edad, para
utilizarlos en conflictos armados.
2. La utilización, el reclutamiento o la
oferta de niños y adolescentes para la prostitución o cualquier actividad
relacionada con la pornografía.
3. La utilización, el reclutamiento o la
oferta de niños y adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en
particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen
en los tratados internacionales pertinentes.
4. El trabajo que por su naturaleza o por
las condiciones en que se lleva a cabo puede afectar la salud, la seguridad o
la moralidad de los niños y adolescentes. Para efectos de la presente
resolución, estas actividades están contempladas en los artículos 3o y 4o.
ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES
RIESGOSAS QUE POR SUS CONDICIONES NO PODRÁN REALIZAR MENORES DE 18 AÑOS. Los adolescentes entre 15 y 17 años de
edad no podrán realizar actividades que los expongan a las siguientes
condiciones de trabajo, las cuales son prohibidas por el riesgo que corre su
salud, seguridad y desarrollo integral:
3.1.
Ambientes de trabajo con exposición a riesgos físicos. Aquellos que impliquen:
3.1.1.
Exposición a ruido continuo (más de 8 horas) o intermitente que exceda los
setenta y cinco (75) decibeles.
3.1.2.
Uso de herramientas, maquinaria o equipos que los expongan a vibraciones en
todo el cuerpo o segmentos, o la asignación de lugares o puestos de trabajo
próximos a fuentes generadoras de vibración.
3.1.3.
Ambientes térmicos rigurosos (calor o frío), ya sea por la realización de
tareas a la intemperie, próximas a fuentes de calor como hornos y calderas, o
por trabajos en cuartos fríos o similares.
3.1.4.
Manipulación de sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes.
3.1.5.
Exposición a radiaciones ionizantes generadas por la proximidad a fuentes
emisoras de rayos X, rayos gamma o beta y a radiaciones no ionizantes
ultravioleta; exposición a electricidad por cercanía a fuentes generadoras como
lámparas de hidrógeno, lámparas de gases, flash, arcos de soldadura, lámparas
de tungsteno y halógenas, lámparas incandescentes y estaciones de
radiocomunicaciones, entre otras.
3.1.6.
Iluminación natural o artificial deficiente, de acuerdo con las normas
nacionales vigentes.
3.1.7.
Ventilación deficiente.
3.1.8.
Presiones barométricas altas o bajas, como las presentes a gran profundidad
bajo el agua o en navegación aérea.
3.1.9.
Operación de maquinaria peligrosa, para cuyo manejo se requiere capacitación
especializada.
3.2.
Ambientes de trabajo con exposición a riesgos biológicos. Los que impliquen:
3.2.1.
Contacto directo o indirecto con animales domésticos o salvajes, personas
infectadas o enfermos por bacterias o virus.
3.2.2.
Contacto directo o indirecto con residuos en descomposición de animales
(glándulas, vísceras, sangre, pelos, plumas, excrementos), secreciones tanto de
animales como humanas o cualquier otra sustancia que implique riesgo de
infección.
3.2.3.
Contacto permanente con algodón, lino, hilo, así como con el bagazo seco de los
tallos de la caña de azúcar.
3.3.
Ambientes de trabajo con exposición a riesgos químicos. Son los que impliquen:
3.3.1.
Exposición a contaminantes químicos clasificados con toxicidad aguda en las
categorías 1, 2 y 3, de acuerdo con el GSH 'Globally Harmonized System' de las
Naciones Unidas.
3.3.2.
Exposición a cancerígenos clasificados como A1, A2 o A3 por la ACGIH 'American
Conference of Governmental Industrial Hygienists'.
3.3.3.
Exposición a genotóxicos.
3.3.4.
Exposición a contaminantes inflamables o reactivos de categorías 2, 3 o 4 de la
NFPA 'National Fire Protection Agency'.
3.3.5.
Exposición a corrosivos.
3.3.6.
Exposición a contaminantes químicos presentes en sustancias sólidas como
metales, cerámica, cemento, madera, harinas y soldadura; líquidos como vapor de
agua, pintura; gases y vapores como monóxidos de carbono, dióxido de azufre,
óxidos de nitrógeno y sus derivados, cloro y sus derivados, amoníaco, cianuros,
plomo y mercurio (compuestos orgánicos e inorgánicos), entre otros.
3.3.7.
Manejo, manipulación o contacto con arsénico y sus compuestos tóxicos,
asbestos, bencenos y sus homólogos, carbón mineral, fósforo y sus compuestos,
hidrocarburos y sus derivados halógenos y otros compuestos del carbono (como el
bisulfuro de carbono), metales pesados (cadmio, cromo) y sus compuestos,
silicatos (polvo de sílice), alquitrán de hulla y sus derivados, cloruro de
vinilo y otras sustancias cancerígenas.
3.3.8.
Manejo de sustancias cáusticas, ácido oxálico, nítrico, sulfúrico, bromhídrico,
nitroglicerina-fosfórico.
3.3.9.
Ambientes donde haya desprendimiento de partículas minerales, de partículas de
cereales (arroz, trigo, sorgo, centeno, cebada, soya, entre otros) y de
vegetales (caña, algodón, madera).
3.3.10.
Exposición a escape de motores diésel o humos de combustión de sólidos.
3.3.11.
Contacto o manipulación de productos fitosanitarios (fertilizantes, herbicidas,
insecticidas y fungicidas), disolventes, esterilizantes, desinfectantes,
reactivos químicos, fármacos, solventes orgánicos e inorgánicos entre otros.
3.3.12.
Ambientes con atmósferas tóxicas, explosivas o con deficiencia de oxígeno o
concentraciones de oxígeno, como consecuencia de la oxidación o gasificación.
3.3.13.
Contacto con pintura industrial y manipulación de pinturas luminiscentes que
impliquen exposición a radiación.
3.3.14.
Uso de alcohol metílico.
3.3.15.
Exposición permanente al monóxido de carbono.
3.3.16.
Uso de manganeso (permanganato potásico y otros compuestos del manganeso).
3.3.17.
Establecimientos o áreas determinadas de los mismos, en los que se permita el
consumo de tabaco y trabajos que, por su actividad, ya sea en la fabricación o
en la distribución, incentiven o promuevan el hábito del consumo de alcohol en
menores de 18 años.
3.4.
Ambientes de trabajo con exposición a riesgos de seguridad. Los que impliquen:
3.4.1.
Manipulación de herramientas manuales y maquinarias peligrosas (de la industria
metalmecánica, del papel, de la madera, sierras eléctricas circulares y de
banda, guillotinas, máquinas para moler y mezclar, máquinas procesadoras de
carne, molinos de carne).
3.4.2.
Manipulación u operación o mantenimiento de maquinaria, equipos o herramientas
de uso industrial, agrícola y minero.
3.4.3.
Conducción y mantenimiento de vehículos automotores.
3.4.4.
Utilización de grúas, montacargas o elevadores.
3.4.5.
Lugares con presencia de riesgos locativos (superficies defectuosas, escaleras
o rampas en mal estado, techos defectuosos o en mal estado, problemas
estructurales, entre otros).
3.4.6.
Alturas superiores a un metro y cincuenta centímetros (1,5 m).
3.4.7.
Producción, transporte, procesamiento, almacenamiento, manipulación o carga de
explosivos, líquidos inflamables o gaseosos.
3.4.8.
Trabajos en espacios confinados.
3.4.9.
Puestos cercanos a arrumes elevados sin estibas, cargas o apilamientos no
trabados o cargas apoyadas contra muros.
3.4.10.
Operación o contacto con sistemas eléctricos de las máquinas y sistemas de
generación de energía eléctrica (conexiones eléctricas, tableros de control,
transmisores de energía, entre otros).
3.4.11.
Cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos
a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
3.4.12.
Trabajo desarrollado en terrenos que por su conformación o topografía puedan
presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales o en los cuales
existan zanjas, hoyos o huecos, canales, cauces de agua naturales o
artificiales, terraplenes y precipicios.
3.4.13
Trabajos que requieran desplazamiento a una altura geográfica igual o que
exceda los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar.
3.4.14.
Trabajos relacionados con labores de informante.
3.4.15.
Trabajos en la calle, ya que, por su naturaleza y condición, implican alta
peligrosidad y riesgos de seguridad, químicos, biológicos, morales y
psicosociales entre otros.
3.5.
Ambientes de trabajo con exposición a riesgos biomecánicos. Son los que
impliquen:
3.5.1.
Actividades o trabajos en los que se deba estar permanentemente de pie.
3.5.2.
Trabajos que exijan posturas forzosas y prolongadas, como flexiones de columna,
brazos por encima del nivel de los hombros, posición de cuclillas, rotaciones e
inclinaciones del tronco, entre otras.
3.5.3.
Manipulación de carga (levantar, transportar, halar, empujar objetos pesados de
forma manual o con ayudas mecánicas). Se establece para adolescentes de 16 y
menores de 18 años de edad, lo siguiente:
Teniendo
en cuenta la Norma Colombiana para levantamiento de cargas:
Ø Levantamiento intermitente (de
frecuencia interrumpida): peso máximo de 15 kg para hombres y 8 kg para
mujeres.
Ø Levantamiento incesante (de frecuencia
continua): peso máximo 12 kg para hombres y 6 kg para mujeres.
La
manipulación de carga con esos pesos debe contemplar las condiciones físicas y características
antropométricas de la persona que realizará la labor, en relación con las
características de la carga, la altura, distancia y frecuencia del
levantamiento o el transporte. Estos son factores que debe considerar el
empleador al momento de ordenar la ejecución del trabajo.
El
levantamiento de cargas desde la postura sedente (sentado), así sea con un peso
mínimo, conlleva un riesgo no tolerable y debe ser evitado.El transporte manual está limitado de la siguiente manera:
a) Adolescentes de 16 y menores de 18 años
de edad: 20 kg
b) Adolescentes hombres hasta 16 años: 15
kg
c) Adolescentes mujeres hasta 16 años: 8 kg
Para
el transporte en carretas sobre carriles:
a) 16-18 años de edad: 500 kg
b) Adolescentes varones hasta 16 años: 300
kg
c) Adolescentes mujeres hasta 16 años: 200
kg
Para
el transporte en carretillas manuales:
a) 16-18 años: 20 kg
b) 18 años: 40 kg
c) Mujeres: trabajo prohibido.
El
levantamiento de cargas desde la postura sedente (sentado) así sea con un peso
mínimo, conlleva un riesgo no tolerable y debe ser evitado.
3.5.4.
Movimientos repetitivos de brazos y piernas. Para este fin se establece como
límite máximo de repetitividad diez (10) ciclos por minuto.
3.5.5.
Trabajos que exijan carga fisiológica elevada.
3.5.6.
Trabajos que exijan caminatas prolongadas o desplazamientos al aire libre.3.5.7. Trabajos que excedan el treinta por ciento (30%) de la capacidad máxima de trabajo en una jornada de ocho (8) horas o menos, o trabajos que excedan el treinta por ciento (30%) del costo cardiaco relativo.
Es
prohibido en general a los varones menores de 18 años y a las mujeres,
cualquiera que sea su edad, el trabajo de transportar, empujar o arrastrar
cargas que representen un esfuerzo superior para mover en rasante a nivel los
pesos, incluyendo el peso del vehículo.
Toda
labor en que se desempeñe un menor trabajador requiere evaluación de puesto de
trabajo y examen médico ocupacional del menor de edad, con el fin de establecer
los riesgos y las condiciones del menor antes de laborar.
3.6.
Condiciones de trabajo con presencia de riesgo psicosocial.
3.6.1.
Trabajo no remunerado, o aquel cuyo pago esté sujeto a propinas otorgadas por
el cliente y que sean recibidas por los niños o adolescentes directa o
indirectamente.
3.6.2.
Trabajo sin seguridad social ni garantías laborales.
3.6.3.
Jornadas cuya duración que interfiera con las actividades escolares o de
formación para el trabajo.
3.6.4.
Condiciones de aislamiento o separación de la familia.
3.6.5.
Supervisiones despóticas, maltrato, persecución, entorpecimiento, inequidad,
desprotección laboral y abusos.
3.6.6.
Situaciones ilegales, inmorales o socialmente sancionadas, explotación para
beneficio propio o de terceros, servicios forzados, mendicidad, explotación
sexual y toda forma de explotación económica y laboral.
3.6.7.
Jornadas de trabajo superiores a las establecidas por la ley, ausencia de
pausas durante la jornada, ausencia de descansos semanales.
3.6.8.
Trabajo nocturno, desconociendo la jornada de trabajo establecida en el
artículo 114 de la Ley 1098 de 2006.
ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES
ECONÓMICAS QUE POR SU NATURALEZA NO PODRÁN SER REALIZADAS POR MENORES DE 18
AÑOS. Las siguientes
actividades económicas, por su naturaleza, no podrán ser realizadas por ningún
niño o adolescente menor de 18 años de edad, ni siquiera en calidad de
acompañante, colaborador, auxiliar u operario:
4.1.
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura.
4.1.1.
Trabajos en la agricultura, explotaciones agropecuarias, forestales y pesqueras
con destino al mercado.
4.1.2.
Trabajos técnicos en ciencias biológicas, agronomía, zootecnia y afines.
4.1.3.
Trabajos en agricultura del café.
4.1.4.
Trabajos en agricultura de flores, corte bajo cubierta y al aire libre.
4.1.5.
Trabajos en agricultura de caña de azúcar.
4.1.6.
Trabajos en agricultura de cereales y oleaginosas.
4.1.7.
Trabajos en agricultura de hortalizas y legumbres.
4.1.8.
Trabajos en agricultura de frutas, nueces, plantas bebedizas y especias.
4.1.9.
Trabajos en agricultura del tabaco.
4.1.10.
Trabajos en la producción especializada y no especializada del arroz.
4.1.11.
Trabajos en cultivo de palma africana.
4.1.12.
Trabajos pecuarios en cría de animales para el mercado y afines.
4.1.13.
Trabajos de cría especializada y no especializada de ganado vacuno. (Se
incluyen algunos animales de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
de todas las Actividades Económicas 0144: ovejas, cabras).
4.1.14.
Trabajos de cría especializada y no especializada de ganado porcino.
4.1.15.
Trabajos de cría especializada y no especializada de aves de corral.
4.1.16.
Trabajos de cría especializada y no especializada de ovejas, cabras, caballos,
asnos, mulas.
4.1.17.
Trabajos de cría especializada y no especializada de otros animales y en la
obtención de sus productos.
4.2.
Pesca, caza y silvicultura.
4.2.1.
Laborar como pescador, cazador y trampero.
4.2.2.
Trabajos de la silvicultura – trabajadores forestales y afines (industria
forestal) y explotación de madera.
4.3.
Explotación de minas, canteras, petróleo crudo, gas natural y otros minerales.
4.3.1.
Trabajos en la extracción de carbón, carbón lignítico y turba.
4.3.2.
Trabajos en la extracción de petróleo crudo y de gas natural.
4.3.3.
Trabajos en la extracción de minerales y de torio.
4.3.4.
Trabajos en la extracción de mineral de hierro.
4.3.5.
Trabajos en la extracción de metales preciosos (oro y plata) y los del grupo
del platino.
4.3.6.
Trabajos en la extracción de minerales de níquel.
4.3.7.
Trabajos en la extracción de piedra, arena y arcillas comunes.
4.3.8.
Trabajos en la extracción de caolín, arcillas de uso industrial y bentonitas.
4.3.9.
Trabajos en la extracción de arenas y gravas silíceas.
4.3.10.
Trabajos en la extracción de sal.
4.3.11.
Trabajos en la extracción de esmeraldas.
4.3.12.
Trabajos en la extracción de otras piedras preciosas y semipreciosas.
4.3.13.
Trabajos en la extracción de otros minerales no metálicos.
4.3.14.
Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyan agentes
nocivos tales como desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a
consecuencia de la oxidación o gasificación.
4.4.
Industria manufacturera (incluye la gran industria, la mediana industria y las
microempresas).
4.4.1.
Trabajos relacionados con el procesamiento de metales y minerales.
4.4.2.
Trabajos en el prensado, forja, estampado y laminado del metal
(pulvimetalurgia).
4.4.3.
Trabajos en la fabricación de panela y sus subproductos.
4.4.4.
Trabajos en elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería.
4.4.5.
Trabajos en el procesamiento de metales (galvanizado, zincado, cromado).
4.4.6.
Trabajos relacionados con la elaboración de productos químicos, plástico y
caucho.
4.4.7.
Trabajos en la fabricación de llantas y neumáticos de caucho o reencauche de
llantas usadas.
4.4.8.
Trabajos dedicados a la elaboración de productos derivados del petróleo,
dióxido de azufre, cáusticos, óxido de nitrógeno y monóxido de carbono, ácido
sulfhídrico, agua amarga, ácido sulfúrico, ácido fluorhídrico, catalizadores
sólidos, combustibles en general, gas de petróleo licuado, gasolina, queroseno,
residuales.
4.4.9.
Trabajos relacionados con el procesamiento de la madera y producción de pulpa y
papel.
4.4.10.
Trabajos relacionados con la fabricación de textiles.
4.4.11.
Trabajos relacionados con la manufactura de productos de piel y cuero.
4.4.12.
Trabajadores de la elaboración de alfombras.
4.4.13.
Trabajos relacionados con el procesamiento de alimentos y afines, carniceros,
pescaderos y afines.
4.4.14.
Trabajos en mataderos o sacrificio de animales.
4.4.15.
Trabajos en panadería, pastelería y confitería.
4.4.16.
Trabajos en la elaboración de productos lácteos.
4.4.17.
Trabajos en la conservación de frutas, legumbres, verduras y afines.
4.4.18.
Operar máquinas de impresión y de artes gráficas.
4.4.19.
Trabajos en actividades de encuadernación, acabado o recubrimiento de material
gráfico.
4.4.20.
Trabajos de la metalurgia, construcción, mecánica y afines. Laborar como
moldadores, soldadores, chapistas, caldereros, montadores de estructuras
metálicas y afines.
4.4.21.
Trabajar como herreros, herramientistas y afines.
4.4.22.
Trabajar como mecánicos y ajustadores de máquinas.
4.4.23.
Trabajos en la fabricación de baterías, cables eléctricos y electrodomésticos.
4.4.24.
Trabajos en la producción de vidrio y sus derivados y en la fabricación de
productos de cerámica.
4.4.25.
Trabajar como alfareros, operarios de cristalería y afines.
4.4.26.
Trabajos en la industria pirotécnica.
4.4.27.
Operar cadenas de montaje automatizadas y de robots industriales.
4.4.28.
Trabajos en la fabricación de vehículos automotores, locomotoras, aeronaves.
4.4.29.
Laborar como mecánico automotor.
4.4.30.
Laborar como carpintero.
4.4.31.
Laborar como reparador de equipos eléctricos.
4.4.32.
Trabajos de pintura industrial que empleen la cerusa, el sulfato de plomo o
cualquier producto que contenga dichos elementos.
4.4.33.
Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeadas de ladrillo a
mano, trabajos en las prensas y hornos de ladrillos.
4.4.34.
Trabajos en la producción, envasado y distribución de bebidas, categorizados
así:
a) Trabajos en la producción de bebidas sin
alcohol, fabricación de jarabes, bebidas refrescantes, embotellado y enlatado
de agua y bebidas refrescantes, embotellado y enlatado de zumos de frutas,
industria del café.
b) Trabajos en la producción de bebidas
alcohólicas.
4.4.35.
Trabajos en actividades o servicios de troquelado e instalación de avisos.
4.4.36.
Trabajar como oficiales y operarios de la metalurgia, la construcción mecánica
y afines.
4.5.
Suministro de electricidad, agua y gas.
4.5.1.
Trabajos en los procesos de transformación, producción, manipulación,
distribución y transporte en los servicios de electricidad, agua y gas y en
todas las demás operaciones o procesos similares
4.6.
Construcción.
4.6.1.
Trabajar como oficiales y operarios de la construcción (obra gruesa) y afines.
4.6.2.
Trabajar como oficiales y operarios de la construcción (trabajos de acabado) y
afines.
4.6.3.
Trabajar como pintores, limpiadores de fachadas y afines.
4.6.4.
Trabajos en la cimentación y demolición.
4.6.5.
Trabajar como oficiales y operarios de la edificación, incluidas las
excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la
renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza
y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras.
4.6.6.
Trabajar como oficiales y operarios de las obras públicas, incluidos los
trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural,
reparación, mantenimiento y demolición entre otros, de aeropuertos, muelles, puertos,
canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y
las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles,
viaductos y de obras relacionadas con la prestación de servicios, como
comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía.
4.6.7.
Trabajar como oficiales y operarios del montaje y desmontaje de edificios y
estructuras con base de elementos prefabricados, así como la fabricación de
dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones.
4.6.8.
Trabajar en mejoras locativas que impliquen riesgo.
4.6.9.
Trabajos en la construcción de edificaciones para uso residencial y no
residencial.
4.6.10.
Instalación de vidrios y ventanas.
4.6.11.
Construcción de obras de ingeniería civil.
4.6.12.
Preparación de terrenos para obras.
4.7.
Transporte y almacenamiento.
4.7.1.
Transporte por vía férrea.
4.7.2.
Transporte público que se presta en vehículos de transporte urbano e
interurbano de pasajeros, de carga o mixto, como conductor, calibrador de ruta,
operario, ayudante, monitor de ruta, reboleador o toca llantas.
4.7.3.
Transporte privado como conductor o chofer de familia.
4.7.4.
Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor.
4.7.5.
Transporte marítimo y fluvial.
4.7.6.
Manipulación de carga, almacenamiento y depósito (a menos que se garantice que
las cargas por transportar no superen los límites permitidos y definidos en el
artículo 2o, de la presente resolución).
4.7.7.
Trabajos de servicio directo a pasajeros - ayudantes.
4.7.8.
Trabajos portuarios.
4.7.9.
Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras
nacionales.
4.7.10.
Laborar como bicitaxistas, mototaxistas y cuando se utilice como medio de
transporte para realizar las actividades en moto o bicicleta.
4.8.
Salud.
4.8.1.
Laborar como técnicos de nivel medio de las ciencias biológicas, la medicina y
la salud.
4.8.2.
Laborar como ayudante de odontología y de otras áreas de la salud.
4.8.3.
Trabajos como practicantes de medicinas alternativas y curanderos.
4.8.4.
Trabajos con profesionales de nivel medio de la medicina moderna y de la salud.
4.8.5.
Laborar en las áreas de enfermería y partería.
4.9.
Defensa.
4.9.1.
Laborar en las Fuerzas Armadas.
4.9.2.
Actividades de defensa, guardaespaldas, guardián carcelario o informante.
4.9.3.
Trabajos en empresas de vigilancia, actividades de vigilancia y supervisión.
4.9.4.
Trabajos en campañas de seguridad.
4.10.
Trabajos No Calificados.
4.10.1.
Trabajos en la calle, en ventas ambulantes, estacionarias y en general todo
tipo ventas en los semáforos.
4.10.2.
Laborar como barrenderos.
4.10.3.
Laborar como lustrabotas.
4.10.4.
Trabajar como cuidadores de carros y motos.
4.10.5.
Trabajos en otras actividades productivas marginales, economía sumergida.
4.10.6.
Trabajos en hogares de terceros, servicio doméstico, limpiadores, lavanderos y
planchadores.
4.10.7.
Trabajos en lugares públicos (malabaristas, cirqueros y cuenteros) en
semáforos, parques, entre otros.
4.10.8.
Trabajar como conserjes, lavadores de ventanas y afines.
4.10.9.
Laborar como mensajeros externos, porteadores, porteros y afines.
4.10.10.
Trabajar como recicladores de basura y afines y como recolectores de basuras
generadoras de agentes biológicos o patógenos.
4.10.11.
Trabajos en jardinería.
4.11.
Otros oficios no calificados o que no se encuentran en las tablas
estandarizadas de ocupaciones y actividades económicas.
4.11.1.
Manipulador de animales.
4.11.2.
Operador de calderas.
4.11.3.
Trabajos en clubes, bares, casinos, circos y casas de juego, en el día o en la
noche.
4.11.4.
Vidriero, soldador.
4.11.5.
Trabajos en lavanderías y tintorerías.
4.11.6.
Trabajos en el comercio minorista en calle o ambulante.
4.11.7.
Trabajos en plazas de mercado, coteros, vendedores de comidas.
4.11.8
Trabajos en bombas de gasolina, o como pimpineros.
4.11.9.
Trabajos en empresas dedicadas a actividades deportivas profesionales de toreo
o cuadrillas de ruedo, paracaidistas, corredores de autos de alta velocidad,
alpinistas, buceadores, salvavidas, boxeadores, motociclistas, ciclistas y
similares.
4.11.10.
Trabajos en monta llantas.
4.11.11.
Trabajos que se realizan en el interior o en los alrededores de cabarés, cafés,
espectáculos, salas de cine y establecimientos donde se exhiba material con contenido
altamente violento, erótico o sexual explícito, espectáculos para adultos,
casas de masaje, entre otros.
4.11.12.
Trabajos donde la seguridad de otras personas o bienes sean de responsabilidad
del menor de edad. Se incluye el cuidado de niños, de enfermos, niñeros y
niñeras, entre otros.
4.11.13.
Laborar como ayudante en funerarias y empresas dedicadas a actividades conexas.
4.11.14.
Trabajos en espectáculos públicos, teatro, cine, radio, televisión y en
publicidad y publicaciones de cualquier índole que atenten contra la dignidad y
moral del niño o adolescente.
4.11.15.
Trabajos de modelaje con erotización de la imagen que acarree peligros de
hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana y riesgo de abuso y
explotación sexual.
4.11.16.
Limpieza de parabrisas en calle.
4.11.17.
Laborar como carretilleros, bachaqueros, coteros, entre otros.
4.11.18.
Intermediación financiera - ayudante en préstamos personales.
4.11.19.
Actividades de servicios comunitarios, sociales y personales de eliminación de
desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares.
4.11.20.
Repartir periódico, publicidad, volantes.
4.11.21.
Trabajar como cargadores de maletas.
4.11.22.
Trabajar como pregoneros de vehículos de transporte.
4.11.23.
Trabajar como gariteros.
4.11.24.
Alquiler de máquinas de lavar ropa.
ARTÍCULO 5o. ACTIVIDADES
QUE SE CONSTITUYEN EN CONDUCTAS PUNIBLES. Para efectos de la presente resolución, cualquier
actividad que pueda catalogarse como:
1. Formas de esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por
deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados.
2. Utilización, reclutamiento o la oferta
de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones
pornográficas; y
3. La utilización, el reclutamiento o la
oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la
producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados
internacionales pertinentes; las señaladas en el Convenio 182 de la OIT de
1999, aprobado por la Ley 704 de 2001, no serán consideradas en absoluto como
actividades para ser realizadas por menores de edad, ni siquiera se incluyen en
la clasificación de prohibidas, por encontrarse tipificadas en legislación como
conductas punibles.
ARTÍCULO 6o. AUTORIZACIÓN
PARA TRABAJAR. Para
poder trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva
autorización expedida por el Inspector de Trabajo; a falta de este, la
autorización será expedida por el Comisario de Familia y en su defecto por el
Alcalde Municipal, a solicitud de los padres, del representante legal o del
Defensor de Familia (Ley 1098 de 2006, artículo 113). Para tal efecto, se
deberán utilizar los formatos y procedimientos que establezca el Ministerio del
Trabajo, los cuales se publicarán en la página electrónica del Ministerio, así
como en la página de Gobierno en Línea.
Los
adolescentes entre 15 y 17 años de edad que hayan obtenido título de formación
técnica o tecnológica expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o
por instituciones debidamente acreditadas para brindar formación técnica y
tecnológica, podrán ser autorizados para trabajar en la actividad en la que
fueron capacitados (artículo 36 de la Ley 789 de 2002) y podrán ejercer
libremente la respectiva ocupación, arte, oficio o profesión, siempre que el
contratante cumpla con lo establecido en los Decretos números 1295 de 1994 y
933 de 2003, en las Resoluciones números 1016 de 1989 y 2346 de 2007 y en la
Decisión 584 del 2004 del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en
el Trabajo y la normativa vigente en salud ocupacional. La autorización de
trabajo se expedirá previo estudio del puesto de trabajo y el panorama de
riesgos de la actividad que el adolescente va a realizar, documentos que
deberán ser allegados por la empresa solicitante.
Excepcionalmente
los niños menores de 15 años podrán recibir autorización del Inspector de
Trabajo, o en su defecto del ente territorial local, para desempeñar
actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La
autorización establecerá el número máximo de horas y prescribirá las
condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso la
autorización para la actividad desarrollada excederá las catorce (14) horas
semanales.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 1677 de 2008.
Publíquese y
cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2013.
El Ministro del Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA.
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