Los Bienes Se clasifican en:
Nota: Pueden venderse todas las cosas
corporales e incorporales que la ley permita
Bienes
como cosas: artículo 653 Los bienes consisten en cosas corporales e
incorporales:
1) Corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser
percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Se Clasifica así:
a) Bienes muebles art 655: Son los que pueden transportarse de
un lugar a otro, ya sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales, o que
se muevan por una fuerza externa como las cosas inanimadas (excepto los que
siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por destino).
b) Muebles por anticipación artículo 659: “Los productos de los
inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la
madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles,
aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre
dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la
tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una
cantera.” Esto quiere decir que por ejemplo los frutos de un árbol mientras
hacen parte del árbol son parte del inmueble que constituye ese árbol, sin
embargo, con el fin de aprovechar ese fruto el dueño del árbol o quien lo posea
podrá comprometer su cosecha aun antes de ser desprendida del árbol, como
mueble, se anticipa entonces a la recolección de estos frutos.
c) Bienes inmuebles por naturaleza y por adhesión artículo 656: Inmuebles o fincas o bienes raíces son
las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras, las
minas y las que adhieren permanentemente a ellas como los edificios, arboles,
casas y heredades, se llaman predios o fundos. Artículo 657: “las plantas son
inmuebles mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en
macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.
d) Inmuebles por Destinación Articulo 658: “Se
reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están
permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin
embargo, de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
· Las losas de un
pavimento.
· Los tubos de las
cañerías.
· Los utensilios de
labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o
beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de
la finca.
· Los abonos existentes
en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
· Las prensas, calderas,
cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento
industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.
· Los animales que se
guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros
vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de
un edificio.”
También puede
considerarse que herramientas son inmuebles por destinación cuando estén en
función del mismo. Tienen que ser del mismo dueño de ambos bienes y usarlos
solo en un inmueble. Debe existir una relación efectiva y económica entre ambos
bienes, incorporación ideal o intelectual.
Clasificación
de Cosas:
a) Cosas de comodidad y ornato artículo 660: “Las cosas
de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede
removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas,
espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos
están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas,
se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.”
b) Cosas accesorias a inmuebles artículo 661: “Las
cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo
por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se
arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de
su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a
él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan
de ser inmuebles.”
c) Cosa mueble Artículo 662: “Cuando por la ley o el hombre
se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en
ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655. En los
muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las
colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas,
las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y
de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos,
mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.”
d) Cosas muebles fungibles y no fungibles artículo 663: “Las
cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen
aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se
destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para
el que las emplea como tales, son cosas fungibles”
· Fungibles: son las que se determinan en el comercio por
su número, medida peso, son sustituibles. (Consumibles) no se arriendan.
· In Fungibles: (in consumibles) a pesar de su uso razonable
no se desgastan.
Nota: La
disposición de los inmuebles se requiere de solemnidad (escritura pública)
Mientras
tanto para los muebles con el acuerdo de las partes y la entrega del bien se
perfecciona el acto.
Especie
o cuerpo cierto y el genero
Género:
hace referencia al tipo de bien, en genérico.
Especie:
se refiere a la descripción específica del bien.
Cosas
divisibles e indivisibles:
Indivisible:
no se puede dividir porque pierde la condición de su naturaleza.
Divisibles:
se puede dividir sin que pierda su condición.
·
Lo
que se puede dividir por naturaleza.
·
Hay
cosas que por su naturaleza es divisible por la obligación se vuelve
indivisible.
Las
cosas pueden ser comerciales e incomerciables
Comerciales:
venta permitida en comercio regular
Incomerciables:
no pueden venderse de manera lícita de forma regular.
Cosas
presentes o futuras.
Cosas
pueden ser públicas o privadas
Cosas
caporales e incorporales.
Derecho
universal o singular
2) Cosas incorporales Artículo 664: Las cosas incorporales son
derechos reales o personales:
a)
Derechos reales artículo 665: Derecho
real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son
derechos reales:
· el de dominio
· el de herencia
· los de usufructo
· uso o habitación
· los de servidumbres
activas
· el de prenda y el de
hipoteca.
De
estos derechos nacen las acciones reales.
b)
Derechos personales artículo 666: Derechos
personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor
por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos
derechos nacen las acciones personales.
c)
Derechos y acciones artículo 667: Los
derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa
en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un
inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la
finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se
le pague, es mueble.
d)
Hechos debidos artículo 668: Los
hechos que se deben se reputan muebles. A acción para que un artífice ejecute
la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del
convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
e)
Derecho de dominio
Articulo669:
Es un derecho real (porque debe ser respetado por todo el mundo) “El dominio
que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se
llama mera o nuda propiedad.”
f)
Derechos sobre las
cosas incorporales
artículo 670: Sobre las cosas incorporales hay también una especie de
propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
g)
Propiedad intelectual Artículo 671: Las
producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta
especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
h)
Uso y goce de capillas
y cementerios
Articulo 672: El uso y goce de las capillas y cementerios situados en
posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y
junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas
capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las
posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por
testamento o por acto entre vivos.
i)
Modos de adquirir el
dominio
Articulo 673: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión,
la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la
adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de
la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.” El dominio se puede
adquirir de dos formas:
Originario:
· Ocupación
· Accesión
· Prescripción /
usucapión
Derivado:
· tradición
· sucesión
· permuta
Derecho
de propiedad tiene unas características fundamentales que son:
· perpetuo: mientras no disponga
del bien va ser suyo.
·
absoluto: no está sujeto a
ninguna condición (excepto la ley).
·
pleno: porque reúne todos
los derechos que la ley otorga y que la sociedad debe respetar.
Bienes Públicos y de uso público
Artículo 674: “Se
llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si
además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de
calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público
o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece
generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.”
Son bienes públicos:
1)
Bienes baldíos Articulo 675: “Son
bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites
territoriales carecen de otro dueño.”
2)
Obras de particulares artículo 676: “Los
puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras
que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su
uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a
cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus
tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.”
3)
Propiedad sobre las
Aguas
artículo 677: Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son
bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse
las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad,
uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los
herederos y demás sucesores de los dueños
4)
Uso y goce de Bienes
públicos
Artículo 678: El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y
cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las
calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en
todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las
disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las
leyes.
5)
Prohibición de
construir en bienes de uso público y fiscales artículo 679: “Nadie podrá construir,
sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las
calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de
propiedad de la Unión.”
6)
Límite de las construcciones
privadas
artículo 680: Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras
construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan
parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la
superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad
de la Unión.
7)
Limite a las
construcciones de edificios artículo 681: En los edificios que se construyan a los
costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros,
ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro
fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan
del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres
decímetros. Las disposiciones de este
artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios. Los edificios
en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición
de este artículo, si se reconstruyeren.
8)
Derechos sobre las
construcciones realizadas en bienes públicos Artículo 682: Sobre las obras que con
permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la
Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y
goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo
por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el
ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce
general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se
entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por
la Unión.
9)
Aprovechamiento de aguas artículo 682: No se
podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico,
sino con arreglo a las leyes respectivas.
10)
Derechos adquiridos
sobre bienes
públicos 683: No obstante, lo prevenido en este capítulo y en el de la
accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas,
subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con
la legislación anterior a este Código.
Tipos de propiedad:
1)
Natural: surge como
consecuencia del hombre querer tener algo (nómadas cuando nace la propiedad
privada) debido al reconocimiento o a la forma de demostrar la titularidad del
bien.
2)
Subsuelo: el estado es dueño
del subsuelo como parte del territorio nacional, es una propiedad estatal: son
las riquezas naturales o minerales que se encuentran de manera natural en ese
sitio.
3)
Propiedad intelectual:
4)
Literaria:
5)
Industrial:
6)
Plural o copropiedad:
7)
Propiedad Horizontal
ley 675 de 2001:
es una persona jurídica
8)
Aparente: quien vende parece el
dueño, pero resulta no serlo, cuando se adquiere un bien de buena fe,
presumiendo que quien lo vende es el dueño, pero sin saberlo a ciencia cierta.
Solo para muebles
9) Colectiva: resguardos no hay
titularidad individual sino del grupo.
10)Solidaria: accionistas y
11)
Patrimonio de familia:
12)
Uso:
13)
Habitación:
14)
Usufructo:
15)
Propiedad fiduciaria: obtiene beneficio de
la cosa, dándole al propietario natural el rendimiento pactado y el resto de
ganancias que genere el bien le queda al propietario fiduciario. administra la
cosa según las condiciones del contrato con el propietario real. La fiducia se
ve en muebles e inmuebles. Fiduciario es
a quien se le entrega el bien, fiduciante el dueño, fideicomisario: …
Nota: El dominio de la propiedad está limitado por la función
social, toda propiedad tiene un gravamen impuesto por la ley o la constitución
que no puede cambiarse. Igualmente, una función ecológica.
Expropiación
administrativa, cuando la cosa se requiere por disposición extraordinaria (bien
común sobre bien particular)
Formas de adquirir el dominio:
1)
Ocupación artículo 685: “Por la
ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya
adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.” Por
medio de esta solo se pueden adquirir bienes muebles, sin dueño o que este
dueño renuncie a esa propiedad sin designar un nuevo dueño. Ejemplo la pesca en
un rio, el pescado no tiene dueño antes de ser pescado. No existe tradición.
a)
Casa y pesca como tipos
de ocupación
artículo 686: La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se
adquiere el dominio de los animales bravíos.
b)
Animales bravíos
domésticos y domesticados artículo 687: Se llaman animales bravíos o salvajes los que
viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los
peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo
la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los
que, sin embargo, de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad,
y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la
costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los
animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales
bravíos.
c)
Restricciones a La caza
artículo
688: No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso
del dueño. Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren
cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido
expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición. Caza sin autorización artículo 689: Si alguno cazare en tierras
ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo
que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio. Autorización de pesca artículo 690:
Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino
al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla
se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la
entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será
punible. La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa,
pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la
entidad administradora de los recursos naturales.
d)
Prohibiciones en la
pesca
artículo 691: A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso
alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las
cercas. Pesca sin autorización
artículo 692: La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas
ajenas.
e)
Ocupación de animal
bravío
artículo 693: Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal
bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera
que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el
momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya
armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar. Si el animal
herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño,
podrá este hacerlo suyo. Persecución de
animales bravíos artículo 694: No es lícito a un cazador o pescador
perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador;
si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro
reclamarlo como suyo. Propiedad de
animales bravíos artículo 695: Los animales bravíos pertenecen al dueño de
las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que
estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede
cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que
actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y
que por lo demás no se contravenga al artículo 688.
f)
Propiedad sobre las
abejas
Articulo 696: Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea
del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse
de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin
permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la
prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá
prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas
ni cultivadas.
g)
Propiedad sobre las
palomas
artículo 696: Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se
entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no
se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas. En tal caso
estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de
las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.
h)
Dominio de los animales
domésticos
Artículo 697: Los animales domésticos están sujetos a dominio. Conserva el
dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan
entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía
rural o urbana establecieren lo contrario.
i)
Invención o hallazgo
como tipo de ocupación artículo 698: La invención o hallazgo es una especie de
ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a
nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella. De este modo se adquiere el
dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no
presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas
cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las
haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las
cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave. Descubrimiento de tesoro artículo 698:
El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama
tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el
hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria
ni indicio de su dueño. División del
tesoro encontrado en terreno ajeno artículo 699: El tesoro encontrado en
terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la
persona que haya hecho el descubrimiento. Pero ésta última no tendrá derecho a
su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya
buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o cuando sean una misma
persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al
dueño del terreno.
j)
Búsqueda
de dineros o alhajas Artículo 702: Al dueño de una heredad o de un edificio
podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar
dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si
señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que
probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la
heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción
de dichos dineros o alhajas. Falta de
pruebas del derecho sobre dinero o alhajas Artículo 703: No probándose el
derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes
perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y
señales. En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por
partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este
pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.
k)
Hallazgo de cosa con
dueño aparente
Artículo 704: El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza
manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios
indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su
dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no
fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser
mostrenca la cosa. Omisión de entrega
Artículo 705: La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar
al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la
especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo,
será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por
los perjuicios que ocasione su omisión.
l) Bienes mostrencos Artículo 706: son los muebles carentes de
dueños conocidos y vacantes los inmuebles que carecen de dueño “Estímanse
bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio
respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos
los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.” Dominio de los bienes vacantes y mostrencos Articulo 707: El
Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los
derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de
conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887. Aparición del dueño de bienes vacantes o mostrencos Artículo 708:
Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca,
antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las
expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la
ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere
ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio
fijado por la ley y la recompensa ofrecida. Enajenación de bienes vacantes o mostrencos artículo 709: Enajenada
la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
m) Especies naufragas Articulo 710: Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas
por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la
gratificación de salvamento. Si no aparecieren interesados dentro de los
treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las
especies salvadas, previo el juicio correspondiente. Salvamento de especies naufragas Artículo 711: La autoridad
competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento,
que nunca pasará de la mitad del valor de las especies. Pero si el salvamento
de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad
pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas,
sin gratificación de salvamento. Declaratoria
de bienes vacantes o mostrencos Artículo 712: Los trámites para la
declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto
del Código Judicial de la Unión.
2)
Accesión Artículo 713: La
accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo
de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas
son frutos naturales o civiles. Hay diferentes tipos de accesión:
a)
De frutos:
· Frutos naturales artículo 714: Se llaman frutos naturales los que
da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana. Frutos naturales pendientes, percibidos y consumidos Articulo 715:
Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la
cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los
productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. Frutos
naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como
las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos
cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado. Derechos sobre los frutos naturales
Artículo 716: Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin
perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre,
al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así, los vegetales
que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas
y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. Así
también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales,
pertenecen al dueño de éstos.
· Frutos civiles artículo 717: ge Se llaman frutos civiles los
precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de
capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman
pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Derechos sobre los frutos civiles Artículo
718: Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que
provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.
b)
Accesiones del suelo:
· Aluvión artículo 719: Se llama aluvión el aumento que recibe la
ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Accesión de aluvión Artículo 720: El
terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas
líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos
habilitados pertenecerá a la Unión. El suelo que el agua ocupa y desocupa
alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o
del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas. Líneas divisorias Articulo 721: Siempre
que, prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra,
antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del
agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en
dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será
la línea divisoria entre las dos heredades.
· Avulsión Articulo 722: Sobre la parte del suelo que, por
una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a
otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si
no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a
que fue transportada. Restitución de terreno inundado Artículo 723: Si una
heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los
diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.
· Accesión por cambio de curso de un rio Articulo 724: Si un
río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad
competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su
acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco,
accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del
artículo 720. Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea
longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de
estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.
· Accesión por bifurcación de un rio Artículo 725: Si un río se
divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del
anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades
contiguas, como en el caso del artículo precedente. Reglas sobre las nuevas islas Artículo 726: Acerca de las nuevas
islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas
siguientes:
Ø La nueva isla se mirará
como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada
alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá
entretanto a las heredades riberanas.
Ø La nueva isla formada
por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera
el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno
descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del
artículo 724.
Ø La nueva isla que se
forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos
riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada
heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación
prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Ø Si toda la isla no
estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las
heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida
entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la
isla y sobre la superficie de ella.
Ø Las partes de la isla
que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se
dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
Ø Para la distribución de
una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan
preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si
ella sola existiese.
Ø Los dueños de una isla
formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a
ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno
abandonado por las aguas.
Ø A la nueva isla que se
forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero
no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades
cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido
en la dirección de esa misma distancia.
c)
De una cosa mueble a
otra:
·
Concepto de adjunción Articulo 727: La
adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles
pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que
puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante
de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo
propio. Propiedad sobre lo accesorio
Artículo 728: En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por
una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio
de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su
valor. Cosa principal y accesoria
Artículo 729: Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que
la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo
accesorio. Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño
un gran valor de afección. Cosa
accesoria Artículo 730: Si no hubiere tanta diferencia en la estimación,
aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la
otra, se tendrá por accesoria. Determinación
de lo principal por volumen Artículo 731: En los casos a que no pudiere
aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más
volumen.
·
Especificación como tipo de accesión
Artículo 732: Otra especie de accesión es la especificación que se verifica
cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o
artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una
copa, o de madera ajena una nave. No habiendo conocimiento del hecho, por una
parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la
nueva especie, pagando la hechura. A menos que en la obra o artefacto, el
precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se
pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso
la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá
solamente derecho a la indemnización de perjuicios. Si la materia del artefacto
es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos
partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a
los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a
prorrata del valor de la suya y de la hechura.
·
Mezcla Artículo 733: Si se forma una cosa por mezcla de
materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo
conocimiento del hecho, por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la
cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la
materia que a cada uno pertenezca. A menos que el valor de la materia
perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso
el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla,
pagando el precio de la materia restante. Separación
de la mezcla Artículo 734: En todos los casos en que al dueño de una de las
dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad,
valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el
dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su
separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
·
Derechos del propietario Artículo 735: En todos
los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su
conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada,
lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya
otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero. Presunción del consentimiento Artículo
736: El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía
por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su
valor. Uso de la materia sin
autorización Artículo 737: El que haya hecho uso de una materia sin
conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los
casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios
irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha
procedido a sabiendas. Si el valor de la obra excediere notablemente al de la
materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya
procedido a sabiendas.
d)
De muebles a inmuebles:
· Construcción y siembra con materiales ajenos Artículo 738: Si se
edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño
de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará
obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la
misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de
error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a
sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el
dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo
habrá lugar a la disposición de este artículo. La misma regla se aplica al que
planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas. Mientras los
materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados
en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
·
Construcción y siembra en suelo ajeno
Artículo 739: El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento
hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el
edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a
favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o
de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con
los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al
que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha
edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno,
será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación
o sementera.
3) Definición de tradición Artículo 740: La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas,
y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una
parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad
e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los
otros derechos reales. Tradente y
adquirente Artículo 741: Se llama tradente la persona que por la tradición
transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que
por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus
representantes legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto
judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio
se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal. La tradición
hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a
el respectivo mandante.
a)
Consentimiento del tradente Artículo 742: Para que la
tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su
representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho
sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por
la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como
representante del dueño. Consentimiento
del adquirente Artículo 743: La tradición para que sea válida requiere
también el consentimiento del adquirente o de su representante. Pero la
tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este
consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación. Validez de la tradición realizada por
mandatarios o representantes Artículo 744: Para que sea válida la tradición
en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que
estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.
b)
Titulo traslaticio de dominio Artículo 745: Para
que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de
venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido
respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación
irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges. Ausencia de error Artículo 746: Se requiere también para la validez
de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie
que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto
al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición. Error en el titulo Artículo 747: El
error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes
supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el
ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir
a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos
traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo
y por otra donación. Error en
mandatarios y representantes legales Artículo 748: Si la tradición se hace
por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida
la tradición.
c)
Solemnidades para la enajenación Artículo 749: Si
la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el
dominio sin ellas. Condición suspensiva
o resolutoria Artículo 750: La tradición puede transferir el dominio bajo
condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la
entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no
se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio
hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición. Exigibilidad de la tradición Artículo 751: Se puede pedir la
tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para
su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
d)
Tradición de cosa ajena Artículo 752: Si el
tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su
nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los
transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente
adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el
momento de la tradición.
e)
Adquisición del dominio por prescripción
Artículo 753: La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las
leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el
tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
f)
Tradición de las cosas corporales muebles
·
Formas de la tradición Artículo 754: La
tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las
partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia
por uno de los medios siguientes:
Ø Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
Ø Mostrándosela.
Ø Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en
que esté guardada la cosa.
Ø Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar
convenido.
Ø Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene
la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a
cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero
contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario,
arrendatario, etc.
e) Tradición de cosas de un
predio o frutos pendientes Artículo 755: Cuando con
permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u
otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento
de la separación de estos objetos. Aquel a quien se debieren los frutos de una cementera,
viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común
acuerdo con el dueño.
f) Otras especies de
tradición
·
Tradición de bienes inmuebles Artículo 756: Se
efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del
título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera
se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos
en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.
·
Posesión de bienes herenciales Artículo 757: En
el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por
ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para
disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
Ø El decreto judicial que da la posesión efectiva, y
Ø El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el
dominio.
·
Titulo por prescripción de dominio Artículo 758: Siempre que por una sentencia ejecutoriada se
reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los
derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de
título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas
respectivas. Registro del título
traslaticio de dominio Artículo 759: Los títulos traslaticios de dominio
que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del
respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos
que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.
·
Tradición de derechos de servidumbre
Artículo 760: La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por
escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese
constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del
acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre.
·
Tradición de derechos personales Artículo 761: La
tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica
por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.
4)
Usucapión /
prescripción:
prescripción adquisitiva de dominio articulo 2512 (código civil) “ARTICULO 2512. <DEFINICION DE PRESCRIPCION>.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue
por la prescripción.”
·
Necesidad de alegar la prescripción
Artículo 2513: El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el
juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como
la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el
propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga
interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
·
Renuncia expresa y tacita de la prescripción Artículo
2514: La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo
después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla
manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor;
por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el
poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o
pide plazos.
·
Capacidad para renunciar Artículo 2515: No puede
renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.
·
Oposición de prescripción por parte del fiador
Artículo 2516: El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada
por el principal deudor.
·
Extensión de las reglas sobre prescripción Artículo
2517: Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y
en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la
libre administración de lo suyo.
no solo es para adquirir el dominio de una cosa
de la cual se carece el dominio, también puede ser para perder el derecho de
accionar sobre una cosa que perder, es decir, el que tiene la posesión del bien
gana el derecho de propiedad y quien era el propietario pierde su derecho real
por medio de esta figura. Debe ser alegada ante la instancia judicial
competente, según los tiempos y requisitos establecidos en la ley. Se puede decir entonces que es una figura
adquisitiva y extintiva al mismo tiempo. Se confiere la titularidad del derecho
real al poseedor, pasa a ser un propietario. La posesión no es un derecho es un
hecho, esto no es exclusivo de inmuebles, también se puede dar con muebles.
a)
Prescripción con que se adquieren las cosas
·
Prescripción adquisitiva Artículo 2518: Se gana
por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que
están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se
ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente
exceptuados. Imprescriptibilidad de los
bienes de uso público Artículo 2519 Los bienes de uso público no se
prescriben en ningún caso.
·
Actos de mera facultad o tolerancia
Artículo 2520: La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de
actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a
prescripción alguna. Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un
terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que
edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por
sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de
este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede
ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.
·
Suma de posesiones Artículo 2521: Si una
cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas,
el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo
dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta
continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.
·
Posesión interrumpida Artículo 2522: Posesión
no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.
·
Interrupción natural de la posesión La
interrupción es natural:
Ø Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el
ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente
inundada.
Ø Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La
interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de
descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie
hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya
recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las
acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción
para el desposeído.
·
Prescripción entre comuneros Artículo 2525: Si la
propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la
prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las
otras.
·
Prescripción adquisitiva contra título inscrito
Artículo 2526: Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción
adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en
virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción
del segundo.
b) Clases de prescripción
adquisitiva Artículo 2527: La prescripción adquisitiva es ordinaria
o extraordinaria.
·
Prescripción ordinaria Artículo 2528: Para ganar
la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante
el tiempo que las leyes requieren. Tiempo
para la prescripción ordinaria Artículo 2529: El tiempo necesario a la
prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años
para bienes raíces. Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para
el cómputo de los años. Se entienden presentes para los efectos de la
prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en
país extranjero. Suspensión de la
prescripción ordinaria Artículo 2530: La prescripción ordinaria puede
suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se
le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La
prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se
encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el
heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes
administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o
representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se
contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en
imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad
subsista.
·
Prescripción extraordinaria de cosas comerciables Artículo
2531: El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción
ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a
expresarse:
Ø Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
Ø Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un
título adquisitivo de dominio.
Ø Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y
no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
ü Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10)
años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la
prescripción.
ü Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia
clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
c) Tiempo para la
prescripción extraordinaria Artículo 2532: El lapso
de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez
(10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el
artículo 2530
·
Prescripciones especiales Artículo 2533: Los
derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el
dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
Ø El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de
diez (10) años.
Ø El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.
d) Efectos de la declaración
judicial de la prescripción Artículo 2534: La
sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura
pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en
ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.
Otras prescripciones:
De VIS: 3-5 años
Agraria: prescripción de un predio menor a 12
hectáreas, de vocación agrícola. 3-5 años
VIS (rural):
La posesión y sus diferentes calidades: Es un hecho y no un
derecho
1)
Características:
a)
Animus:
semblanza de propietario.
b)
Corpus:
tenencia del bien.
2) Definición de posesión Artículo 762: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo
de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí
mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor
es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
3) Coexistencia de títulos Artículo 763: Se puede poseer una cosa por varios títulos.
4) Tipos de posesión Artículo 764: La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión
regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque
la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por
consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el
poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio
de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa, a
ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición,
a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
5) Justo título Artículo 765: El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son
traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo,
como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las
sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de
partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo
título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a
reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en
cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título
nuevo.
6) Títulos no justos Artículo 766: No es justo título
a) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se
pretende.
b) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal
de otra, sin serlo.
c) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo
ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha
sido.
d) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad
heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto
testamentario posterior, etc.
7) Validación del título Artículo 767: La validación del título que en su principio fue nulo,
efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha
en que fue conferido el título.
MODOS DE LIMITACION ARTICULO 793:
1)
Por
haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2)
Por
el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho
en las cosas que pertenecen a otra.
3)
Por
las servidumbres.
Tiempo Compartido o Multipropiedad
Administración:
Fiducia
La propiedad fiduciaria o fideicomiso civil, se
encuentra consagrada en el artículo 794 del código civil, se entiende como una
limitación a la propiedad en la cual los bienes están sujetos a un gravamen, de
pasar a otra persona en virtud de que se cumpla una condición. Dicha condición
debe ser estipulada por el constituyente del fideicomiso. Se puede constituir
fidecomiso sobre:
1)
La totalidad de una
herencia.
2)
Cuota determinada de la
herencia.
3)
Sobre uno o más cuerpos
ciertos; cuando el fidecomiso afecte un bien inmueble, esto debe ser inscrito
en el correspondiente registro de instrumentos públicos.
El
fidecomiso civil se constituye mediante escritura pública, por acto entre vivos
o por testamento, la condición no debe tardar más de treinta años en cumplirse,
porque se entenderá que fue fallida, a menos que la condición sea la muerte del
fiduciario. Puede constituirse un fidecomiso a favor de alguien y un usufructo
a favor de otra persona, en una misma propiedad.
La
persona que constituye un fidecomiso puede nombrar fiduciarios a una o más
personas y nombrar a dos o más fideicomisarios; se puede constituir fidecomiso
a favor de una persona que aún no existe, pero que se espera que exista. Según
lo preceptuado por el artículo 805 del código civil está prohibido constituir
fidecomisos sucesivos, es decir, que una vez adquirido el fidecomiso por una
persona no lo adquiera con el gravamen de restituirlo a otra.
Una
vez constituido un fidecomiso sino no se nombró por el constituyente al
fiduciario, o cuando haya sido nombrado, pero por alguna circunstancia faltare,
y aun no se haya cumplido la condición, gozara de la propiedad fiduciaria el
constituyente si estuviere vivo, sino sus herederos.
La ventaja de constituir una propiedad
fiduciaria es la de trasferir nuestros bienes a otras personas en virtud de que
se cumpla una condición la cual puede ser la muerte del fiduciario u otra que deseemos escoger; por ultimo si la condición no se ha cumplido
el fideicomisario no tiene ningún derecho sobre el fidecomiso sino la esperanza
de recibirlo, sin embargo podrá interponer las acciones pertinentes para la
conservación de la cosa, si pareciere peligrar o deteriorarse en manos del
fiduciario, la propiedad.
Según el código:
1) PROPIEDAD FIDUCIARIA ARTICULO 794: Se llama propiedad
fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho
de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se
llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad
fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha
constituido el fideicomiso, se llama restitución.
2) OBJETO DEL FIDEICOMISO ARTICULO 795: No puede constituirse
fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota
determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
3) CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO ARTICULO 796: Los fideicomisos no
pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público,
o por acto testamentario. La constitución de todo fideicomiso que comprenda o
afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.
4) FIDEICOMISO Y USUFRUCTO ARTICULO 797: Una misma propiedad
puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en
fideicomiso en favor de otra.
5) FIDEICOMISARIO FUTURO ARTICULO 798: El fideicomisario
puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe,
pero se espera que exista.
6) CONDICIONES DEL FIDEICOMISO ARTICULO 799: El fideicomiso supone
siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su
sustituto, a la época de la restitución. A esta condición de existencia, pueden
agregarse otras copulativa o disyuntivamente.
7) TERMINO DE LAS CONDICIONES ARTICULO 800: Toda condición de que
penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en
cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el
evento de que penda la restitución. Estos treinta años se contarán desde la
delación de la propiedad fiduciaria.
8) DISPOSICIONES A DIA ARTICULO 801: Las disposiciones a
día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las
asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso.
9) NOMBRAMIENTO DE VARIOS FIDUCIARIOS Y FIDEICOMISARIOS
ARTICULO 802:
El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más
fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.
10) FIDEICOMISARIOS SUSTITUTOS ARTICULO 803: El constituyente
puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de
existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa. Estas
sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al
fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al
segundo, etc.
11) RECONOCIMIENTO DE SUSTITUTOS ARTICULO 804: No se reconocerán
otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre
vivos o testamento.
12) FIDEICOMISOS SUCESIVOS ARTICULO 805: Se prohíbe constituir
dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que, restituido el fideicomiso a
una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a
otra. Si de hecho se constituyeren,
adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se
extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
13) FIDEICOMISOS DE PRIMER GRADO ARTICULO 806: Si se nombran uno o
más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en
conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el
debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce
de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero
expirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro
fideicomisario.
14) AUSENCIA DE FIDUCIARIO ARTICULO 807: Cuando en la
constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando
falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente
la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si
viviere, o sus herederos.
15) TENEDOR FIDUCIARIO ARTICULO 808: Si se dispusiere que
mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en
virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta,
el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo
tendrá las facultades de los curadores de bienes.
16) DERECHO DE ACRECER ARTICULO 809: Siendo dos o más los
propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo
dispuesto para el usufructo en el artículo 839.
17) ENAJENACION Y TRANMISION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
ARTICULO 810: La propiedad fiduciaria puede enajenarse
entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el
cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las
mismas condiciones que antes. No será, sin embargo, transmisible por testamento
o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del
fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre
su muerte la que determine el día de la restitución.
18) ADMINISTRACION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA ARTICULO 811: Cuando el
constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el
artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más
personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera
de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de
conservación.
19) PROPIEDAD Y FIDUCIA SOBRE BIENES INDIVISOS ARTICULO 812: Si una persona
reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra,
ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad
permanezca indivisa; pero podrá pedir la división. Intervendrán en ella las
personas designadas en el artículo 820.
20) DERECHOS Y CARGAS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO ARTICULO 813: El propietario
fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los
derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los
siguientes artículos se expresan.
21) CAUCIONES DE CONSERVACION Y RESTITUCION ARTICULO 814: No es obligado a
prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de
juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de
conformidad al artículo 820.
22) OBLIGACION A EXPENSAS ARTICULO 815: Es obligado a todas
las expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago
de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso
de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el
fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y
cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse:
a)
Si
se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le
reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la
restitución.
b)
Si
se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las
costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer
los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos
objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren
transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de
veinte, nada se deberá por esta causa.
23) ASIMILACION DE LA FIDUCIA A LA TUTELA O CURADURIA ARTICULO
816:
En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro
gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes
de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario
a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización
judicial, con conocimiento de causa y con audiencia de los que, según el
artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será
obligado el fideicomisario a reconocerlos.
24) LIBRE ADMINISTRACION DEL FIDUCIARIO ARTICULO 817: Por lo demás, el
fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el
fideicomiso, y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor.
Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o
culpa.
25) RECLAMO POR MEJORAS NO NECESARIAS ARTICULO 818: El fiduciario no
tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo
en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución;
pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan
producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.
26) DERECHOS DEL FIDUCIARIO ARTICULO 819: Si por la
constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho
de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún
deterioro. Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el
fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la
restitución.
27) SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO ARTICULO 820: El fideicomisario,
mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso,
sino la simple expectativa de adquirirlo. Podrá, sin embargo, impetrar las
providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere
peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario. Tendrán el mismo derecho los
ascendientes del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se
espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones
interesadas.
28) FALLECIMIENTO DEL FIDEICOMISARIO ARTICULO 821: El fideicomisario que
fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato
derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso
jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.
29) CAUSALES DE EXTINCION DEL FIDEICOMISO ARTICULO 822: El fideicomiso se
extingue:
a)
Por
la restitución.
b)
Por
la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el
fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se
verifica la retroventa.
c)
Por
la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido
respecto al usufructo en el artículo 866.
d)
Por
la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio
de los derechos de los sustitutos.
e)
Por
faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
f)
Por
confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
Propiedad Horizontal ley 675 de 2001
Es una persona jurídica creada y registrada
por escritura pública.
Definiciones: “ARTÍCULO
3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se establecen las
siguientes definiciones:
Régimen de Propiedad
Horizontal:
Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un
edificio o conjunto, construido o por construirse.
Reglamento de Propiedad
Horizontal:
Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los
copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal.
Constitución: “ARTÍCULO
4o. CONSTITUCIÓN. Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad
horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a
que se refiere esta ley.”
Contenido de la escritura o reglamento de PH:
“ARTÍCULO
5o. CONTENIDO DE LA ESCRITURA O
REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. La escritura pública que contiene el
reglamento de propiedad horizontal deberá incluir como mínimo:
1.
El nombre e identificación del propietario.
2.
El nombre distintivo del edificio o conjunto.
3.
La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio
o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, indicando el título o títulos
de adquisición y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.
4.
La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo
con los planos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital o
por la entidad o persona que haga sus veces.
5.
La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan el
carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados
sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.
6.
Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el caso.
7.
La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o
conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes.
8.
Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad
del edificio o conjunto.
Además
de este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal incluirán las
regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la
persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan
la organización y funcionamiento del edificio o conjunto.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso las
disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán
vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se
entenderán no escritas.
PARÁGRAFO 2o. En los municipios o
distritos donde existan planos prediales georreferenciados, adoptados o
debidamente aprobados por la autoridad catastral competente, estos podrán
sustituir los elementos de determinación del terreno enunciados en el numeral
tercero del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Los reglamentos de
propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial podrán
consagrar, además del contenido mínimo previsto en esta ley, regulaciones
tendientes a preservar el ejercicio efectivo y continuo de la actividad
mercantil en los bienes privados, y a propender a su ubicación según el uso
específico o sectorial al cual se encuentren destinados, así como las
obligaciones específicas de los propietarios en relación con sus bienes
privados.
PARÁGRAFO 4o. El reglamento de
administración de la propiedad horizontal no podrá contener normas que prohíban
la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o
prohibir la cesión de los mismos a cualquier título.
ARTÍCULO 6o.
DOCUMENTACIÓN ANEXA.
Con la escritura pública de constitución o de adición al régimen de propiedad
horizontal, según sea el caso, deberán protocolizarse la licencia de
construcción o el documento que haga sus veces y los planos aprobados por la
autoridad competente que muestren la localización, linderos, nomenclatura y
área de cada una de las unidades independientes que serán objeto de propiedad
exclusiva o particular y el señalamiento general de las áreas y bienes de uso
común.
PARÁGRAFO. Si se encontraren
discordancias entre la escritura de constitución o adición al régimen de
propiedad horizontal y los documentos señalados en el presente artículo, el
Notario Público respectivo dejará constancia expresa en la escritura.”
Extinción de propiedad Horizontal:
“ARTÍCULO 9o. CAUSALES DE
EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. La propiedad horizontal se extinguirá por
alguna de las siguientes causales:
1. La destrucción o el
deterioro total del edificio o de las edificaciones que conforman un conjunto,
en una proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento
(75%) del edificio o etapa en particular salvo cuando se decida su
reconstrucción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida
el Gobierno Nacional.
2. La decisión unánime
de los titulares del derecho de propiedad sobre bienes de dominio particular,
siempre y cuando medie la aceptación por escrito de los acreedores con garantía
real sobre los mismos, o sobre el edificio o conjunto.
3. La orden de
autoridad judicial o administrativa.
PARÁGRAFO. En caso de demolición o destrucción total del
edificio o edificaciones que conforman el conjunto, el terreno sobre el cual se
encontraban construidos seguirá gravado proporcionalmente, de acuerdo con los
coeficientes de copropiedad, por las hipotecas y demás gravámenes que pesaban
sobre los bienes privados.
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO. La propiedad
horizontal se extingue total o parcialmente por las causales legales antes
mencionadas, una vez se eleve a escritura pública la decisión de la asamblea
general de propietarios, o la sentencia judicial que lo determine, cuando a
ello hubiere lugar, y se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos.”
División de la copropiedad: art 11
“ARTÍCULO
11. DIVISIÓN DE LA COPROPIEDAD. Registrada la escritura de extinción de la
propiedad horizontal, la copropiedad sobre el terreno y los demás bienes
comunes deberá ser objeto de división dentro de un plazo no superior a un año.
Para tales efectos cualquiera de los propietarios o el administrador, si los
hubiere, podrá solicitar que los bienes comunes se dividan materialmente, o se
vendan para distribuir su producto entre los primeros a prorrata de sus
coeficientes de copropiedad. La división tendrá preferencia si los bienes
comunes son susceptibles de dividirse materialmente en porciones sin que se
deprecien por su fraccionamiento, siempre y cuando las normas urbanísticas así
lo permitan. Se optará por la venta en caso contrario. Se aplicarán en lo
pertinente las normas sobre división de comunidades previstas en el Capítulo
III, Título XXXIII del Libro Cuarto del Código Civil y en las normas que lo
modifiquen, adicionen o subroguen.”
Liquidación: ARTÍCULO
12. LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. Una vez se registre la extinción
total de la propiedad horizontal según lo dispuesto en este capítulo, se
procederá a la disolución y liquidación de la persona jurídica, la cual
conservará su capacidad legal para realizar los actos tendientes a tal fin.
Actuará como liquidador el administrador, previa presentación y aprobación de
cuentas, salvo decisión de la asamblea general o disposición legal en
contrario. Para efectos de la extinción de la persona jurídica, el acta de
liquidación final deberá registrarse ante la entidad responsable de certificar
sobre su existencia y representación legal.
Reconstrucción: ARTÍCULO
13. RECONSTRUCCIÓN OBLIGATORIA. Se procederá a la reconstrucción del
edificio o conjunto en los siguientes eventos:
1. Cuando la
destrucción o deterioro del edificio o conjunto fuere inferior al setenta y
cinco por ciento (75%) de su valor comercial.
2. Cuando no obstante
la destrucción o deterioro superior al setenta y cinco por ciento (75%) del
edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo, con el voto
favorable de un número plural de propietarios que representen al menos el
setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad.
PARÁGRAFO 1o. Las expensas de la construcción estará n a
cargo de todos los propietarios de acuerdo con sus coeficientes de copropiedad.
PARÁGRAFO 2o. Reconstruido un edificio o conjunto,
subsistirán las hipotecas y gravámenes en las mismas condiciones en que fueron
constituidos, salvo que la obligación garantizada haya sido satisfecha.
Obligaciones de los propietarios: art 18
“ARTÍCULO 18. OBLIGACIONES
DE LOS PROPIETARIOS RESPECTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PARTICULAR O PRIVADO. En relación con los
bienes de dominio particular sus propietarios tienen las siguientes
obligaciones:
1. Usarlos de acuerdo
con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de
propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la
seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos
que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten
la salud pública. En caso de uso comercial o mixto, el propietario o sus
causahabientes, a cualquier título, solo podrán hacer servir la unidad privada
a los fines u objetos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal,
salvo autorización de la asamblea. En el reglamento de copropiedad se
establecerá la procedencia, requisitos y trámite aplicable al efecto.
2. Ejecutar de
inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas las redes de
servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda ocasionar
perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo
los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las que deba
responder.
3. El propietario del
último piso, no puede elevar nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin
la autorización de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas
vigentes. Al propietario del piso bajo le está prohibido adelantar obras que
perjudiquen la solidez de la construcción, tales como excavaciones, sótanos y
demás, sin la autorización de la asamblea, previo cumplimiento de las normas
urbanísticas vigentes.
4. Las demás previstas
en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.”
9) Bienes Comunes: “ARTÍCULO
19. ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio
o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento,
conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular,
pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados,
son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son
inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no
siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.
El derecho sobre estos
bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo
reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 1o. Tendrán la calidad de comunes no solo los
bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos
señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o
en el documento que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la disposición según la cual
los bienes comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad
privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios
o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes,
siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios
jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los
mismos. La explotación autorizada se ubicará de tal forma que no impida la
circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura de la edificación,
ni contravenga disposiciones urbanísticas ni ambientales. Las contraprestaciones
económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la copropiedad y se
destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos
de inversión, según lo decida la asamblea general.
ARTÍCULO 20. DESAFECTACIÓN DE BIENES COMUNES NO ESENCIALES. Previa autorización
de las autoridades municipales o distritales competentes de conformidad con las
normas urbanísticas vigentes, la asamblea general, con el voto favorable de un
número plural de propietarios de bienes de dominio privado que representen el
setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad de un conjunto o
edificio, podrá desafectar la calidad de común de bienes comunes no esenciales,
los cuales pasarán a ser del dominio particular de la persona jurídica que surge
como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal.
En todo caso, la
desafectación de parqueaderos, de visitantes o de usuarios, estará condicionada
a la reposición de igual o mayor número de estacionamientos con la misma
destinación, previo cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables en el
municipio o distrito del que se trate.
PARÁGRAFO 1o. Sobre los bienes privados que surjan como
efecto de la desafectación de bienes comunes no esenciales, podrán realizarse
todos los actos o negocios jurídicos, no siendo contra la ley o contra el
derecho ajeno, y serán objeto de todos los beneficios, cargas e impuestos
inherentes a la propiedad inmobiliaria. Para estos efectos el administrador del
edificio o conjunto actuará de conformidad con lo dispuesto por la asamblea
general en el acto de desafectación y con observancia de las previsiones
contenidas en el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 2o. No se aplicarán las normas aquí previstas a
la desafectación de los bienes comunes muebles y a los inmuebles por
destinación o por adherencia, no esenciales, los cuales por su naturaleza son
enajenables. La enajenación de estos bienes se realizará de conformidad con lo
previsto en el reglamento de propiedad horizontal.
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO PARA LA DESAFECTACIÓN DE BIENES
COMUNES.
La desafectación de bienes comunes no esenciales implicará una reforma al
reglamento de propiedad horizontal, que se realizará por medio de escritura
pública con la cual se protocolizará el acta de autorización de la asamblea
general de propietarios y las aprobaciones que hayan sido indispensables
obtener de conformidad con el artículo precedente. Una vez otorgada esta
escritura, se registrará en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la
cual abrirá el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
En la decisión de
desafectar un bien común no esencial se entenderá comprendida la aprobación de
los ajustes en los coeficientes de copropiedad y módulos de contribución, como
efecto de la incorporación de nuevos bienes privados al edificio o conjunto. En
este caso los coeficientes y módulo se calcularán teniendo en cuenta los
criterios establecidos en el capítulo VII del título primero de esta ley.”
Bienes de uso exclusivo:
“ARTÍCULO 22. BIENES
COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce
de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal
limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas,
cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera
exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización
puedan disfrutarlos.
Los parqueaderos de
visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su
naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas
de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo.
Los parqueaderos
destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán
ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de
bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no
contraríe las normas municipales y distritales en materia de
Acción Reivindicatoria
La acción
reivindicatoria fue establecida para que el dueño de una cosa pueda reclamar la
posesión que está en poder de otro, para que este se la restituya; a través de
la acción reivindicatoria, se puede pedir la restitución de bienes ya sean
muebles o inmuebles. El titular de esta acción es el propietario de la cosa en
contra del actual poseedor, para que este le restituya la posesión, por
ejemplo, Juan es el poseedor de una casa, ejerce animo de señor y dueño sobre
ella, pero el propietario es Andrés, Andrés puede ejercer la acción reivindicatoria
para que Juan le restituya la posesión de su casa, y evitar de esta manera que
Juan adquiera el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
En
el proceso de acción reivindicatoria le corresponde al demandante según lo
expresado por la Corte Suprema de Justicia demostrar su derecho de propiedad, y
así desvirtuar la presunción que recae sobre el poseedor, entonces la carga de
la prueba recae sobre el demandante.
Por
otro lado, son susceptibles de acción de reivindicación los demás derechos
reales excepto el de herencia como lo prescribe el artículo 948 del código
civil pues en este caso se puede iniciar una acción de petición de herencia.
También pueden hacer uso de esta acción los herederos sobre las cosas
hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido
prescritas por ellos (artículo 1325 del código civil.), es decir que no hayan
sido declarados propietarios.
Mejoras
ARTICULO 964.
RESTITUCION DE FRUTOS. El
poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de
la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido
percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si
no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo
de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan
deteriorado en su poder.
El
poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos
antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después,
estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En
toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que
ha invertido en producirlos.
ARTICULO 965. ABONO
DE EXPENSAS NECESARIA. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las
expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas
siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una
cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o
las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al
poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero
reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.
Y
si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un
resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán
abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren
ejecutado con mediana inteligencia y economía.
ARTICULO 966. ABONO
DE MEJORAS UTILES.
El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las
mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Solo
se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la
cosa.
El
reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la
restitución, las obras en qué consisten las mejoras, o el pago de lo que en
virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En
cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de
buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo
se conceden al poseedor de mala fe.
El
poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de
que habla este artículo.
Pero
podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos
sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehusé pagarle el
precio que tendrían dichos materiales después de separados.
ARTICULO 967.
MEJORAS VOLUPTUARIAS. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el
propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que
sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se
concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
Se
entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y
recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente
aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o
sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
ARTICULO 968.
SEPARACION DE MATERIALES. Se entenderá que la separación de los
materiales permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa
reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse
las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla
inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.
ARTICULO 969. BUENA
O MALA FE DEL POSEEDOR. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente
a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y
mejoras, al tiempo en que fueron hechas.
ARTICULO 970.
DERECHO DE RETENCION DEL POSEEDOR. Cuando el poseedor vencido tuviere un
saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta
que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.
ARTICULO 971. RETENCION INDEBIDA. Las reglas de este título se aplicarán contra el que,
poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque
lo haga sin ánimo de señor.
Acción posesoria
Así
como el propietario de una cosa singular puede pedir que se le reivindique a
través de una acción reivindicatoria la posesión de un bien que está en
posesión de otro, el poseedor de un bien raíz puede pedir por medio de una
acción posesoria recuperar la posesión como lo dice el artículo 972 del código
civil:
«Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.»
Solo
se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que sean susceptibles de
adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor, pero el que
ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un año. Esta acción se
diferencia de la reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el
propietario de la cosa mientras que en aquella es el poseedor.
La
acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión, además
pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si
viviese. Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto
de turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que
tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor anterior
la ha perdido.
Por
otra parte, puede ejercer esta acción el usufructuario, el usuario o quien tiene
el derecho de habitación aun contra el mismo propietario del bien.
En
resumidas cuentas, la importancia de esta acción radica en que su ejercicio
garantiza la protección al poseedor de su condición de tal.
Acción Publiciana
La acción publiciana se puede decir, es una
modalidad de la acción reivindicatoria de dominio, por medio de la cual se
concede al poseedor regular la posibilidad de recuperar la posesión; cabe
anotar que se caracteriza esta acción por lo siguiente:
1) Es una
acción exclusiva para quien ostente la calidad de poseedor regular lo cual
implica que existe un título que le otorga tal característica.
2) La finalidad
de esta es recuperar la posesión, es decir, que el ejercicio de ella implica
que el poseedor la ha perdido.
3) El poseedor
tiene que encontrarse en la posibilidad de ganar por prescripción la propiedad
de la cosa.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede
concluir que cuando el poseedor ya sea regular o irregular se ve perturbado en
el ejercicio de su derecho de posesión, la acción procedente es la acción
posesoria, ya que perturbación no es sinónimo de perdida; si el poseedor se
encuentra afectado por la molestia que le generan terceros, pero no ha sido
despojado, entonces con el fin de que por orden judicial cese la molestia se
debe interponer la acción posesoria.
Por otro lado, es indispensable destacar que
cuando se intente una acción publiciana esta no será procedente, cuando se
interponga en contra de quien posea con mejor derecho o contra el dueño del
bien; en fin, siendo perturbado mas no despojado el poseedor debe iniciar
acción posesoria y no la publiciana; la acción posesoria genera los siguientes
derechos al poseedor, de conformidad con el artículo 977 del código civil el
cual señala lo siguiente:
“El poseedor tiene derecho para
pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se
le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el
que fundadamente teme”.
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